EXP.
N.° 00260-2007-PA/TC
LIMA
HÉCTOR
QUIROZ
ÁLVAREZ
Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huacho), a los 25 días del mes de noviembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Quiroz Álvarez y otra contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de
2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la jueza del Primer
Juzgado de Paz Letrado, doña Silvia Sandoval Corimayta,
y contra el juez del Primer Juzgado Civil de Arequipa, don Elio Vásquez
Rodríguez, solicitando se deje sin efecto
Afirman los recurrentes que
mediante Escritura Pública de cesión de derechos de 4 de abril de 2001, se
constituyo a favor de don Manuel Mansilla Arenaza el crédito ascendente a $11,
900.00, debiendo este monto ser pagado por el señor Luis
Giraldo Romero, pues mediante la sentencia de fecha 18 de marzo de 1999,
confirmada por la resolución de vista de 11 de agosto del mismo año, se declaró
fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por el
cedente del crédito. Sin embargo estando en la etapa de ejecución de sentencia,
mediante
Don Luis Giraldo Romero contesta la demanda señalando que la sentencia emitida en el proceso civil no es susceptible de ejecución puesto que proviene de un contrato de arrendamiento que en el proceso penal se ha declarado falso.
El Procurador Público Adjunto a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial señala que los demandantes
tuvieron conocimiento; antes de la celebración de
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 2 de febrero de 2006, declara improcedente la demanda de amparo por la causal de la prohibición de revivir procesos fenecidos por resolución ejecutoriada, e infundada la demanda por la causal de afectación al debido proceso, por considerar que no se ha producido la afectación de este derecho pues no se verifica ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto del
presente proceso es que se deje sin efecto
2. La controversia reside en el presente caso en determinar si las resoluciones cuestionadas han infringido el principio de cosa juzgada al haber declarado inejecutable la sentencia dictada a favor de los recurrentes.
3. Por sentencia de fecha 18 de marzo de 1999, confirmada por la resolución de vista de 11 de agosto del mismo año, se declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por don Manuel Ernesto Mansilla Arenaza en contra de don Luis Giraldo Romero. En la sentencia se ordena al señor Giraldo Romero el pago de la suma de $ 11, 9000.00 a favor del señor Mansilla Arenaza. Éste último a su vez, por Escritura Pública de cesión de derechos, de 4 de abril de 2001, cede a favor de don Héctor Alejandro Quiroz Álvarez y de doña Yolanda Palao Álvarez de Quiroz el crédito que la sentencia reconoce a favor del señor Giraldo Romero, esto es la suma de $ 11, 9000.00.
4.
Ya en la etapa de
ejecución
si en el proceso penal se ha establecido que la firma
estampada en el contrato de alquiler (…) no corresponde al demandado, evidentemente
se está cometiendo una injusticia en contra del demandado y continuar con el
proceso, aun cuando su estado es de ejecución, constituiría un abuso del
derecho por parte del demandante, lo que se encuentra expresamente prohibido
por
5.
En
Debe tenerse en cuenta que mediante sentencia (…), el documento denominado contrato de alquiler ha sido declarado falso por cuanto la firma que aparece en el mismo no corresponde al demandado señor Luis Giraldo Romero, no pudiendo subsistir los efectos que hubiera generado, por cuanto no puede basarse derechos sobre actos ilícitos como la falsificación de firmas; habiendo el demandado negado la existencia del acto jurídico de arrendamiento alegado por el demandante y no existe en el proceso ningún elemento del juicio que pueda demostrar en forma plena la existencia del acto jurídico contenido en el documento adulterado” “Habiéndose declarado la falsedad del contrato de alquiler (…), documento que sirvió de sustento para la emisión de la sentencia que resolvió el presente proceso (…); queda establecido que los elementos de juicio con los que se contó para la emisión de dichas resoluciones no fueron reales y llevaron al juzgador a emitir un juicio con datos inexactos lo cual no puede ser mérito para ejecutar una sentencia, pues el demandante estaría haciendo ejercicio abusivo del derecho, y si bien lo resuelto tiene la calidad de cosa juzgada, ello no obsta para que se pueda declarar la inejecutabilidad de la sentencia al haberse demostrado la existencia de nulidad del documento que sirvió de base para la emisión de la misma, pues de lo contrario se atentaría contra el principio contenido en el artículo III del Título Preliminar que establece que la finalidad abstracta de todo proceso, es lograr la paz justicia (cursiva añadida, fojas 7 vuelta, del cuaderno principal).
6. Como puede verse tanto en la resolución de primer grado como en la de segundo se efectúa una nueva valoración de la controversia al haberse demostrado que el contrato que dio lugar a la acreencia materia de ejecución estaba suscrito con una firma falsa. Tal examen implica una infracción del valor de cosa juzgada de la sentencia expedida en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero porque se está volviendo a evaluar una controversia que ya ha sido resuelta por ella.
7. No puede bajo el argumento empleado en las resoluciones cuestionadas infringirse el valor de cosa juzgada de una sentencia. El ordenamiento jurídico prevé vías procesales a efectos de que el ejecutado –injustamente- pueda hacer valer su derecho contra la persona que le transfirió la acreencia, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia o, en su caso, enervar el valor de cosa juzgada de la que está provista la sentencia.
8.
Por el contrario en
tanto la sentencia subsista y no haya sido declarada nula, el valor de cosa
juzgada de la que está premunida no puede ser desconocido, bajo el argumento de
su inejecutabilidad. Si la sentencia materia de
ejecución detenta el valor de cosa juzgada, ella debe cumplirse en sus propios
términos, argüir su inejecutabilidad como
consecuencia de una nueva valoración de la controversia es simple y llanamente
una patente infracción del principio de cosa juzgada, reconocido por el
artículo 139º, inciso 2, de
9. Lo que no advierten los jueces que expidieron las resoluciones cuestionadas es que no se trata de que puedan o no subsistir los “efectos” del contrato, pues los generados por ello han sido resueltos por la sentencia
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Declarar
3. Ordenar al Juez de Ejecución de la sentencia de 18 de marzo de 1999 continuar con la ejecución forzada de su cumplimiento.
4.
Ordenar al Juez de
Ejecución se abstenga de levantar la medida cautelar en forma de inscripción
sobre el inmueble del ejecutado, inscrito en la ficha 82287, de la partida N.º 01110655, del Registro de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 00260-2007-PA/TC
LIMA
HÉCTOR
QUIROZ
ÁLVAREZ
Y OTRA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
El objeto de la
demanda de amparo propuesta es que se deje sin efecto
Refieren los recurrentes que por escritura publica de cesión de derechos se constituyó a favor del señor Manuel Mansilla Arenaza el crédito ascendente a $ 11,9000.00, debiendo este crédito ser pagado por el señor Luis Giraldo Romero, deudor originario de dicha suma, pues mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 1999, confirmada por la resolución de vista de fecha 11 de agosto de 1999, se declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por el cedente del crédito. Señalan que encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, mediante Resolución N° 79-03 y su confirmatoria -Resolución N° 08-2004 se declaró la inejecutabilidad de dicha sentencia en atención a que en un proceso penal seguido en contra de don Manuel Ernesto Mansilla Arenaza por la comisión del delito contra la fe pública, se ha establecido que el instrumento del contrato de alquiler que dio motivo a la acreencia cuyo cobro se ha reconocido a favor de los recurrentes, tenía estampada una firma que no correspondía al ejecutado, por lo que no era susceptible de exigírsele el cumplimiento de la sentencia materia de ejecución.
2. Que en el presente caso tiene que evaluarse si realmente el juez de ejecución ha vulnerado los derechos de los recurrentes al haber declarado inejecutable la sentencia.
3.
Que se tiene de
autos (fj. 259 del expediente penal) que la
resolución de fecha 31 de enero de 2001, emitida en el proceso penal N° 99-926 por el delito contra
Es así pues que en dicho proceso penal se condenó al imputado Mansilla Arenaza del delito de falsedad material, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, fundamentando dicha decisión que la firma asignada en un contrato de alquiler había sido suplantada por el condenado para que el señor Giraldo Romero apareciera como obligado.
4.
Entonces si bien
encontramos a fojas 100 del expediente civil del proceso de obligación de dar
suma de dinero la sentencia emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de
Arequipa, que declaró fundada la demanda a favor del señor Manuel Ernesto
Mansilla Arenaza, y su confirmatoria (fjs. 141)
emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de dicha localidad,
este colegiado no puede soslayar el hecho de que existe una resolución emitida
en un proceso penal, que ha sido confirmada por
5. El tema a decidir nos lleva a realizar un análisis minucioso a fin de determinar si el juez debió o no ejecutar la resolución emitida en el proceso de dar suma de dinero, pese a la existencia de otra resolución superior emitida en un proceso penal que; determinó que el documento que originó la obligación pecuniaria contenía firmas falsas.
6. Definir qué es la cosa juzgada podría llevarnos a siglos de afirmaciones diversas que hoy encuentran posiciones que modifican el concepto tradicional de santidad. A nuestro entender cosa juzgada es la institución jurídico-procesal que persiguiendo la seguridad jurídica no permite que una vez que una resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto podemos concluir diciendo que la cosa juzgada supone la inmutabilidad de la sentencia en la que se han agotado todos los medios impugnatorios o que existiendo algún medio para cuestionar dicha decisión no hace uso de ellos la parte que se siente agraviada con la decisión, consintiendo así en ella.
7. Sin embargo en el proceso moderno dicha posición antigua de inmovilidad, llevada férreamente a una visión inmaculada de santidad dentro de la que era posible el imperio de la injusticia, ha venido cambiando al admitirse hoy la posibilidad de su revisión, afirmándose así en expresión extrema que la santa ya ha sido violada. Legislaciones como la italiana y la uruguaya dividen los medios de impugnación en recursos y remedios, como la nuestra, pero con un mayor alcance al distinguir a los primeros con la finalidad de cuestionar resoluciones expedidas dentro de un proceso aun en tramite, y a los otros como pretensiones autónomas de nulidad, terminado ya el proceso, para iniciar un nuevo proceso en el que específicamente se ataque la cosa juzgada. Verbigracia los procesos peruanos por demandas que acusan fraude procesal, casos en materia civil de nulidad de cosa juzgada fraudulenta del articulo178° del Código Civil, y en materia penal de revisión de sentencia conforme al artículo 363° del Código Procesal Penal.
8. Asimismo encontramos en la literatura jurídica la división que distingue a la cosa juzgada en formal y material, casos por ejemplo en los que se afirma que las sentencias civiles obtenidas en procesos ordinarios, vías inferiores como la sumaria y también la ejecutiva, hacen sólo cosa juzgada formal en tanto no se altere la decisión en la vía mayor en cuyo se logra la cosa juzgada material.
9. Lo actuado así nos dice que en el tema sub-judice una resolución judicial que en vía ejecutiva otorgó al vencedor cosa juzgada formal, se puso en situación de ejecutarse lo ordenado en dicha resolución, y que en una decisión superior posterior se establece que lo dispuesto en la resolución que se pretende ejecutar proviene de un proceso irregular en el que el instrumento que creó convicción en el juzgador adolece, de nulidad absoluta.
10. En el presente caso encontramos en síntesis que el juez ejecutor no se siente compelido a ejecutar una sentencia desconociendo el hecho de que la instrumental que creó convicción en el juzgador al momento de expedirla resultó falsa, porque ella no solo significaría avalar el fraude cometido por el demandante en el instrumento del proceso civil de obligación de dar suma de dinero, sino también ir en contra de una resolución emitida en un proceso penal por un órgano colegiado que ha condenado a Mansilla Arenaza por el delito de falsificación material, es decir lo ha responsabilizado por haber hecho uso de un documento que contenía firmas falsas, lo que evidentemente invalida la resolución emitida en el proceso civil de obligación de dar suma de dinero, ya que precisamente es dicho documento el que ha originado la obligación pecuniaria. Incluso podríamos nosotros considerar que en estas condiciones la cesión de crédito realizada por el imputado lleva sospecha.
11. Por tanto consideramos que el juez ejecutor ha actuado correctamente al encontrarse ante una sentencia penal que está directamente vinculada al proceso civil en el que el beneficiario, después sancionado penalmente como autor del fraude procesal, exige la ejecución de la sentencia penalmente como autor del fraude procesal, exige la ejecución de la sentencia civil cuestionada. Creemos pues asistimos a un caso de inejecutabilidad sobreviviente.
12. En tal sentido este colegiado no puede avalar la pretensión de ejecución civil de una persona que busca el beneficio de una decisión judicial que posteriormente ha sido invalidada por órgano judicial de superior jerarquía, por falsificación del documento que dio origen a la obligación por la que reclama su cumplimiento.
Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.° 00260-2007-PA/TC
LIMA
HÉCTOR
QUIROZ
ÁLVAREZ
Y OTRA
Con el debido respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, disiento de ellas por los argumentos que a continuación expongo:
1.
El objeto del
presente proceso es que se deje sin efecto
2. La controversia reside en determinar si las resoluciones cuestionadas han infringido el principio de la cosa juzgada al haber declarado inejecutable la sentencia dictada a favor de los recurrentes.
Por los fundamentos expuestos, considero que no se puede avalar la pretensión civil de una persona que busca beneficiarse de una decisión que posteriormente ha sido invalidada, encontrándonos frente a un caso de inejecutabilidad sobreviviente.
Por estos fundamentos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.
Sr.