EXP. N.° 0261-2008-PA/TC
AREQUIPA
ELDER RONALD CUADROS RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de abril de 2010
VISTO
El auto expedido por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa; y
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202°
de la
Constitución Política, y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias infundadas o improcedentes
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que mediante sentencia de fecha 4 de setiembre de 2009, este Colegiado resolvió Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 445, a cuyo estado se repone
la causa, a fin de que se cumpla con la Resolución N.°
33. Ello, debido al quebrantamiento de forma generado por conceder Recurso de
Agravio Constitucional contra la sentencia que declara fundada la demanda y
dispone la reconducción del extremo denegado a la vía contencioso administrativa,
toda vez, que a criterio del juez constitucional de segundo grado,
-específicamente fundamentos décimo primero y décimo segundo- dicha vía es
idónea para cuestionar la resolución administrativa N.° 039-2006-MP-FNJFS,
expedida por la Junta
de Fiscales Supremos, mediante la cual se declara infundado el recurso de
apelación que interpuso el amparista contra la
resolución de Fiscalía de la
Nación de fecha 19 de mayo de 2006 que deniega su solicitud
de traslado a la ciudad de Arequipa.
3.
Que la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, a efectos de ejecutar en forma debida el pronunciamiento
expedido por este Tribunal, considera indispensable que nos pronunciemos
respecto al cumplimiento de la Resolución N.° 33, pedido que a nuestro criterio
resulta inoficioso, toda vez, que sabido es que la declaración de nulidad no
enerva ni la validez, ni los efectos de los actos o pronunciamientos efectuados
antes de su declaración, consecuentemente la sentencia de vista del amparo debe
ser ejecutada en sus propios términos.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar NO HA LUGAR
a lo solicitado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ