EXP. N.° 0261-2008-PA/TC

AREQUIPA

ELDER RONALD CUADROS RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2010

 

VISTO

 

El auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias infundadas o improcedentes de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que mediante sentencia de fecha 4 de setiembre de 2009, este Colegiado resolvió Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 445, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se cumpla con la Resolución N.° 33. Ello, debido al quebrantamiento de forma generado por conceder Recurso de Agravio Constitucional contra la sentencia que declara fundada la demanda y dispone la reconducción del extremo denegado a la vía contencioso administrativa, toda vez, que a criterio del juez constitucional de segundo grado, -específicamente fundamentos décimo primero y décimo segundo- dicha vía es idónea para cuestionar la resolución administrativa N.° 039-2006-MP-FNJFS, expedida por la Junta de Fiscales Supremos, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación que interpuso el amparista contra la resolución de Fiscalía de la Nación de fecha 19 de mayo de 2006 que deniega su solicitud de traslado a la ciudad de Arequipa.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a efectos de ejecutar en forma debida el pronunciamiento expedido por este Tribunal, considera indispensable que nos pronunciemos respecto al cumplimiento de la Resolución N.° 33, pedido que a nuestro criterio resulta inoficioso, toda vez, que sabido es que la declaración de nulidad no enerva ni la validez, ni los efectos de los actos o pronunciamientos efectuados antes de su declaración, consecuentemente la sentencia de vista del amparo debe ser ejecutada en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR a lo solicitado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ