EXP. N.° 00261-2010-PA/TC
LIMA
NIDIA MARINA
MORENO BALLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Nidia Marina Moreno Ballón contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El
Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de enero de
2009, declara infundada la demanda, estimando que la actora no ha cumplido con
adjuntar la documentación señalada en
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se desprende que la actora nació el 3 de agosto de 1947; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 3 de agosto de 1997.
6.
De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen
de Aportaciones,
corrientes a fojas 3 y 4, respectivamente, se advierte que
9.
A efectos de
sustentar su pretensión, la demandante ha presentado copia legalizada del
certificado de trabajo, expedido por don Rafael Rabanal Gálvez, propietario del
Salón de Belleza Raffo (f. 5), en el que se
indica que laboró como Cosmetóloga desde el 1 de abril de 1968 hasta el 31 de
marzo de 1993. Asimismo, para corroborar la relación laboral anteriormente
mencionada, la actora ha presentado el original de las Boletas de pago (f.
10. En tal sentido, la demandante ha acreditado 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.
11. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
12.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado, en
13. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental
a la pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI