EXP. N.° 00261-2010-PA/TC

LIMA

NIDIA MARINA

MORENO BALLÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nidia Marina Moreno Ballón contra la sentencia de la Sexta Sala Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 20 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 18212-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportes. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, declara infundada la demanda, estimando que la actora no ha cumplido con adjuntar la documentación señalada en la STC 04762-2007-PA/TC, a efectos de acreditar los aportes que manifiesta haber efectuado.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los documentos presentados por la recurrente no son suficientes para acreditar los aportes alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se desprende que la actora nació el 3 de agosto de 1947; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 3 de agosto de 1997.

 

6.        De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 3 y 4, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada a la recurrente por considerar que únicamente había acreditado 1 año y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo, expedido por don Rafael Rabanal Gálvez, propietario del Salón de Belleza Raffo (f. 5), en el que se indica que laboró como Cosmetóloga desde el 1 de abril de 1968 hasta el 31 de marzo de 1993. Asimismo, para corroborar la relación laboral anteriormente mencionada, la actora ha presentado el original de las Boletas de pago (f. 3 a 30 del cuaderno del Tribunal), correspondientes a octubre de 1979; abril, agosto, septiembre y octubre de 1982; julio y agosto de 1987; enero, mayo, septiembre y diciembre de 1988; enero, junio, julio, octubre y noviembre de 1989; marzo, julio y diciembre de 1990; y abril de 1991.

 

10.    En tal sentido, la demandante ha acreditado 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

11.    En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

12.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 18212-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada a la demandante de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI