EXP. N.° 00262-2010-PA/TC
LIMA
LUIS
EVARISTO
MEDINA DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Evaristo Medina de la Cruz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 1 de septiembre de 2009, que declara infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 28484-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de junio
de 2002, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.
Asimismo, solicita que se restituya su atención médica en EsSalud y se disponga
el pago de devengados, intereses legales y costas procesales.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que en los procesos de amparo en los
que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el
único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el
juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional
que corrobore lo que se pretende acreditar.
4.
Que mediante
Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 30 de marzo de 2010 (f. 2 del
cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de
dicha resolución, presente el Cuadro Resumen de Aportaciones en el que
figuren los periodos de aportes reconocidos por la ONP, así como los originales,
copias legalizadas o fedateadas del certificado de trabajo y las liquidaciones
de beneficios sociales, con los cuales pretende acreditar su relación laboral
Waldo Olivos S.A.; conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC.
5.
Que el demandante no ha adjuntado
a lo largo del proceso la documentación idónea que acredite el vínculo laboral
con sus empleadoras, por lo que se trata de una controversia que debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Siendo así,
queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI