EXP. N.° 00263-2010-PC/TC
SAN MARTÍN
CARLOS
GUZMÁN MONTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Guzmán Montes contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 111, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de abril
de 2009, solicita que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Mariscal Cáceres-Juanjuí, dé cumplimiento la Resolución Directoral
UGEL-Mariscal Cáceres 1571, de fecha 5 de septiembre de 2007; y que, en consecuencia,
se efectúe el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94,
por haber tenido la condición de ex servidor de la administración pública con
nivel remunerativo de profesional en la escala 7.
El Gobierno Regional de San Martín
contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada implica una cierta
actividad interpretativa que debe realizarse a través del proceso contencioso-administrativo.
El Juzgado Mixto de Juanjuí, con
fecha 29 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que el
actor no se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto de
Urgencia 037-94, por pertenecer a la escala 5 del Decreto Supremo 051-91-PCM.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por considerar que el demandante no puede pretender que se le
reconozca un derecho que no se encontraba establecido a la fecha de su cese.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL-Mariscal Cáceres 1571, de fecha 5 de septiembre de 2007 (fojas 3), mediante la cual se declaró procedente otorgarle la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94.
2. Mediante la STC 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde y a quiénes no la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.
3.
Así, se determinó que la
bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde a los servidores
públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares,
distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de
dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta,
como es la Escala 10. También se indicó que a los servidores administrativos
del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único
de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se
les estableció una escala diferenciada.
4.
Conforme se aprecia en la Resolución
Directoral USE 0080, del 30 de abril de 1991, el demandante cesó en el cargo de
Especialista en Educación, perteneciente al IV Nivel Magisterial, es decir, se
encuentra ubicado en la Escala 5 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que no le
corresponde percibir la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia 037-94.
5.
Es más, del primer considerando
de
6.
Por consiguiente, la Resolución
Directoral cuyo cumplimiento se solicita, al ser contraria al precedente
establecido en la STC 2616-2004-AC/TC, no resulta ser un mandato de ineludible
y obligatorio cumplimiento, razón por la cual debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
eficacia del acto administrativo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI