EXP. N.° 00263-2010-PC/TC

SAN MARTÍN

CARLOS GUZMÁN MONTES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Guzmán Montes contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 111, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de abril de 2009, solicita que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Cáceres-Juanjuí, dé cumplimiento la Resolución Directoral UGEL-Mariscal Cáceres 1571, de fecha 5 de septiembre de 2007; y que, en consecuencia, se efectúe el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94, por haber tenido la condición de ex servidor de la administración pública con nivel remunerativo de profesional en la escala 7.

 

La Dirección emplazada contesta la demanda manifestando que al actor no le corresponde percibir la bonificación solicitada toda vez que tiene la calidad de docente cesante, por lo que no le resulta aplicable el Decreto de Urgencia 037-94.

 

El Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada implica una cierta actividad interpretativa que debe realizarse a través del proceso contencioso-administrativo.

 

El Juzgado Mixto de Juanjuí, con fecha 29 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 037-94, por pertenecer a la escala 5 del Decreto Supremo 051-91-PCM.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el demandante no puede pretender que se le reconozca un derecho que no se encontraba establecido a la fecha de su cese.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El recurrente pretende que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL-Mariscal Cáceres 1571, de fecha 5 de septiembre de 2007 (fojas 3), mediante la cual se declaró procedente otorgarle la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94.

 

2.        Mediante la STC 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde y a quiénes no la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94.

 

3.        Así, se determinó que la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 corresponde a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala 10. También se indicó que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

 

4.        Conforme se aprecia en la Resolución Directoral USE 0080, del 30 de abril de 1991, el demandante cesó en el cargo de Especialista en Educación, perteneciente al IV Nivel Magisterial, es decir, se encuentra ubicado en la Escala 5 del Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que no le corresponde percibir la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia  037-94.

 

5.        Es más, del primer considerando de la Resolución Directoral USE 0180, obrante a fojas 17, se desprende que el demandante fue reasignado porque en la jurisdicción de la Unidad de Servicios Educativos de Mariscal Cáceres existía una plaza docente que requería ser cubierta, y que fue ocupada por el demandante. En buena cuenta se encuentra plenamente demostrado que el demandante pertenece a la escala 5, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94.

 

6.        Por consiguiente, la Resolución Directoral cuyo cumplimiento se solicita, al ser contraria al precedente establecido en la STC 2616-2004-AC/TC, no resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI