EXP. N.° 00265-2010-PA/TC

LIMA

ESTRAIL DOMINGO

VERAMENDI PIMENTEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estrail Domingo Veramendi Pimentel contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 14 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 46403-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de mayo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud al reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.       

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no reúne los aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados no son medios probatorios idóneos para acreditar los aportes del recurrente, de acuerdo a lo establecido en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.  El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.   Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 12 de mayo de 1948, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 12 de mayo de 2003.

 

6.   De la resolución impugnada (f. 5), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), consta que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada, por considerar que únicamente había acreditado 14 años y 1 mes de aportaciones.

 

7.  A efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificados de trabajo (f. 3 y 170) y boletas de pago (f. 220 a 232), de los que se evidencia que el actor laboró como Cuartelero en el Hotel Residencial “Europa”, desde el 15 de julio de 1985 hasta el 18 de setiembre de 1998.

b)      Certificados de pago regular (f. 11 a 22 y 173 a 219), correspondientes al periodo de aportes comprendido entre octubre de 1998 a mayo de 2002, el cual ya ha sido reconocido por la demandada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

8.      Con la documentación mencionada en el literal a) del fundamento precedente, el actor únicamente acredita 13 años y 2 meses de aportaciones, los que, sumados a los 14 años y 1 mes de aportaciones reconocidas por la demandada, hacen un total de 27 años y 3 meses de aportes, no cumpliendo, de este modo, los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ