EXP. N.° 0266-2008-PA/TC

AYACUCHO

EDGAR ANDRÉS

MENDIETA CALLIRGOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Lidia Yupanqui Curi, abogada de don Edgar Andrés Mendieta Callirgos, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 451, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

                       

Con fecha 9 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General y los miembros del Directorio de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Ayacucho S.A., solicitando que se disponga su reposición en el cargo de Asesor Legal de la empresa demandada. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la ley; y que, por consiguiente, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.

 

La empresa emplazada contesta la demanda aduciendo que se ha descubierto que el demandante en la contratación de la Empresa Service JL SRL, ha cometido una serie de irregularidades que al parecer no solo lindan en el campo de la conducta laboral, sino también en el campo de la ilicitud, de naturaleza penal, al haber favorecido visiblemente en su condición de asesor legal de Epsasa, y también como abogado defensor de la mencionada empresa JL SRL, lo que necesariamente debe ser investigado, siendo que los cargos atribuidos están debidamente señalados en el Informe Nº 001-2006-EPSASA/C, de fecha 18 de diciembre de 2006.

 

El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho, con fecha 12 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la falta grave imputada al demandante requiere necesariamente de probanza a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de los hechos expuestos y proceder a la adecuada calificación de las imputaciones.

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Asesor Legal de la empresa demandada, toda vez que se sostiene que habría sido víctima de un despido fraudulento, en el que se vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso y, a la igualdad ante la ley.

 

2.        En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al cursar las cartas de preaviso y despido, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, hemos de comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

3.        El derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].

 

4.        Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como un derecho fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

5.        Del estudio de autos  se advierte que el demandante se desempeñó como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad demandada a partir del 1 de noviembre de 2003.

 

6.        De las cartas notariales de preaviso y despido obrantes a fojas 2 y 327, respectivamente, se desprende que la empresa EPSASA le encargó al actor que viajara en Comisión Oficial de Servicio a la ciudad de Lima con la finalidad de solucionar el caso del servicio de vigilancia que tenía la empresa; para tal efecto se le indicó la fecha prevista para dicho viaje esto es, el día 17 de mayo de 2006, y la de regreso, el 18 de mayo de 2006; sin embargo el recurrente permaneció hasta el día 23 de mayo de 2006, sin justificación alguna. El actor durante los días del 20 al 23 de mayo de 2006 realizó actividades en beneficio de la Empresa JL SRL (como ejercer la defensa de dicha empresa en la Audiencia Pública del día 23 de mayo de 2006 a horas 9:50 a.m., programada por Consucode para resolver un recurso de revisión interpuesto por la Empresa MALU SERVICE SRL, donde realizó un informe oral a favor de dicha empresa, lo cual se acredita con el documento obrante a fojas 29), siendo estas labores ajenas a las establecidas para la Comisión de Servicio.

 

7.        Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha sostenido que se produce el despido fraudulento cuando “[…] Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...], o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

8.        Sin embargo, en el caso de autos, no existen elementos de los que se puede concluir que la decisión del emplazado de extinguir la relación laboral con el actor se haya sustentado en alguna de las características mencionadas en el fundamento precedente, toda vez que las conductas que se le imputan como faltas graves se encuentran acreditadas en autos mediante el Informe N.º 001-2006-EPSASA/C, de fojas 3.

 

9.        Cabe precisar que, luego que la empresa demandada le notificó al recurrente la carta de preaviso de fecha 22 de diciembre de 2006, donde se le pone en conocimiento de la comisión de la falta grave, el recurrente no ejerció su derecho de defensa; en lugar de ello, presentó la presente demanda de amparo con fecha 9 de enero de 2007. La demandada, mediante la carta notarial de despido de fecha 30 de enero de 2007, manifestó su voluntad de dar por extinguida la relación laboral con el actor por lo que cumplió con el procedimiento de despido previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

10.    Examinados los autos, se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento mencionados en el fundamento 7; por tanto, no existe vulneración del derecho de defensa como componente del debido proceso, toda vez que el recurrente no quedó en un estado de indefensión, sino que tuvo la posibilidad de presentar su carta de descargos; sin embargo no ejerció su derecho, lo cual demuestra que la empresa demandada, al enviar las cartas mencionadas, no ha transgredido el derecho de defensa del recurrente.

 

11.    En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos alegados por el recurrente, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ