EXP. N.° 0266-2008-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR ANDRÉS
MENDIETA CALLIRGOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Yupanqui Curi, abogada de don Edgar
Andrés Mendieta Callirgos, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Gerente General y los miembros del Directorio de
La empresa emplazada contesta la demanda aduciendo que se ha
descubierto que el demandante en la contratación de
El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho, con fecha 12 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la falta grave imputada al demandante requiere necesariamente de probanza a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de los hechos expuestos y proceder a la adecuada calificación de las imputaciones.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto
que se disponga la reposición del
recurrente en el cargo que venía desempeñando como Asesor Legal de la empresa
demandada, toda vez que se sostiene que habría sido víctima de un despido
fraudulento, en el que se vulneraron sus derechos al trabajo, al debido proceso
y, a la igualdad ante la ley.
2.
En tal sentido, la
controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al
cursar las cartas de preaviso y despido, observó el debido proceso, o si, por
el contrario, lo lesionó. Efectuada esta
precisión, hemos de comenzar por evaluar la lesión del derecho de
defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
3.
El derecho de defensa se
encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14, de nuestra
Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo
ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].
4.
Es así que el derecho de
defensa (de naturaleza procesal) se constituye como un derecho fundamental y
conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la
garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta
como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como
principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en
la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o
procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
5.
Del estudio de autos se advierte que el demandante se desempeñó como
Jefe de
6.
De las cartas notariales de
preaviso y despido obrantes a fojas 2 y 327, respectivamente, se desprende que la
empresa EPSASA le encargó al actor que viajara en Comisión Oficial de Servicio
a la ciudad de Lima con la finalidad de solucionar el caso del servicio de vigilancia
que tenía la empresa; para tal efecto se le indicó la fecha prevista para dicho
viaje esto es, el día 17 de mayo de 2006, y la de regreso, el 18 de mayo de
2006; sin embargo el recurrente permaneció hasta el día 23 de mayo de 2006, sin
justificación alguna. El actor durante los días del 20 al 23 de mayo de 2006
realizó actividades en beneficio de
7.
Este Tribunal, en
8.
Sin embargo, en el caso de
autos, no existen elementos de los que se puede concluir que la decisión del
emplazado de extinguir la relación laboral con el actor se haya sustentado en
alguna de las características mencionadas en el fundamento precedente, toda vez
que las conductas que se le imputan como faltas graves se encuentran
acreditadas en autos mediante el Informe N.º 001-2006-EPSASA/C, de fojas 3.
9.
Cabe precisar que, luego que la
empresa demandada le notificó al recurrente la carta de preaviso de fecha 22 de
diciembre de 2006, donde se le pone en conocimiento de la comisión de la falta
grave, el recurrente no ejerció su derecho de defensa; en lugar de ello,
presentó la presente demanda de amparo con fecha 9 de enero de
10.
Examinados los autos, se
concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los
supuestos de despido fraudulento mencionados en el fundamento 7; por tanto, no
existe vulneración del
derecho de defensa como componente del debido proceso, toda vez que el
recurrente no quedó en un estado de indefensión, sino que tuvo la posibilidad
de presentar su carta de descargos; sin embargo no
ejerció su derecho, lo cual demuestra que la empresa demandada, al enviar las
cartas mencionadas, no ha transgredido el derecho de defensa del recurrente.
11.
En consecuencia, no habiéndose
acreditado la vulneración de los derechos alegados por el recurrente, la
presente demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ