EXP. N.° 00266-2009-Q/TC

HUANUCO

JULIO HERNAN

MARIANO RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Julio Hernán Mariano Ramos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.- Que las instancias del Poder Judicial han desestimado la demanda del recurrente y presentado el recurso de agravio este es rechazado por considerar que el accionante presentó el recurso de agravio constitucional en forma extemporánea, sin embargo de los considerandos de la resolución cuestionada se advierte que la resolución de vista no fue notificada a las partes.

 

4.- Que en tal sentido, el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código, motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ