EXP. N.° 00268-2010-PA/TC

LIMA

SATURNINA HILDA

VARGAS DE LOAYZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Saturnina Hilda Vargas de Loayza contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 24 de junio de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 6 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra Luz del Sur y Osinerg, a fin de que se deje sin efecto el proceso administrativo tramitado ante Luz del Sur, en primera instancia, y ante Osinerg, en segunda instancia, sobre cobro excesivo e indebido de consumo eléctrico respecto al suministro N.º 58085 instalado en el inmueble de su propiedad, sito en Av. Manco Cápac N.º 1431, Distrito de La Victoria; y, en consecuencia, se ordene la instalación inmediata del servicio de energía eléctrica en el referido inmueble. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, del principio de igualdad ante la ley y abuso de derecho (sic).

 

          Manifiesta que el 5 de septiembre de 2005 interpuso ante Luz del Sur un reclamo basado en cobros excesivos e indebidos de consumo eléctrico sobre el suministro N 58085, ya que corresponden al consumo que ha efectuado el ex poseedor del inmueble de su propiedad, sito en Av. Manco Cápac N.º 1431, Distrito de La Victoria, el que fue declarado infundado mediante resolución del 26 de octubre de 2006, y confirmado el 9 de diciembre de 2005 por Osinerg, dando por agotada la vía administrativa.

 

          Luz del Sur contesta la demanda estableciendo una defensa previa, y alega que, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias, que en el caso es la contencioso administrativa. Aduce que la demanda también es improcedente de acuerdo al numeral 5.1º del código adjetivo acotado, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al derecho constitucionalmente invocado. Manifiesta que sólo dio cumplimiento a lo ordenado por la Ley y Osinerg, remitiéndose a lo dispuesto por el artículo 44º del Reglamento General de Osinerg, aprobado mediante Decreto Supremo N 054-2001-PCM, y que para evitar que se acumulen deudas del suministro de energía y la demandante quedase liberada de la responsabilidad del pago, debió cumplir con los requisitos previstos en la Directiva N.º 029-95-EM-DGE.

 

          Por su parte Osinergmin, contesta la demanda señalando que la demandante debió recurrir a la vía contencioso administrativa y, asimismo, que existe normatividad expresa contenida en la Directiva N 029-95-EM-DGE, que establece las formalidades que debe observar un propietario para liberarse de la obligación de pago de los consumos y deudas generadas por un arrendatario, la cual no fue observada por la demandante.

 

          El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que no existen pruebas concretas de irregularidades procesales que afecten el debido proceso, puesto que se verifica que la demandante ha participado del procedimiento ejerciendo plenamente su derecho a la defensa y a probar, y además, no se advierte violación al principio de igualdad ante la ley.

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la posición que asume la demandante respecto de la deuda por consumo de energía eléctrica no le alcanza, toda vez que no se encuentra acreditado ni sustentado en autos un contrato de alquiler del inmueble entre la demandante y el supuesto arrendatario a fin de desvirtuar que éste tenía la responsabilidad de pagar los servicios públicos que consumió en calidad de poseedor del inmueble. Considera, además, que aun existiendo el contrato, sólo genera obligaciones entre las partes, mas no con la empresa prestadora de servicio eléctricos, siendo el pago responsabilidad de la actora. En consecuencia, concluye que no se ha demostrado en autos que el cobro sea injusto e indebido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos la recurrente persigue que se deje sin efecto el proceso administrativo tramitado ante Luz del Sur, en primera instancia, y ante Osinerg, en segunda instancia, sobre cobro excesivo e indebido de consumo eléctrico sobre el suministro N.º 58085 instalado en el inmueble de su propiedad, sito en Av. Manco Cápac N.º 1431, Distrito de La Victoria; y, en consecuencia, se ordene la instalación inmediata del servicio de energía eléctrica en el referido inmueble.

 

2.        Para sustentar su demanda, la recurrente alega que no le corresponde pagar la deuda –que considera excesiva e indebida– generada en el referido suministro, debido a que su ex arrendatario, don Augusto Maldonado, fue quien la generó. En efecto, de la resolución emitida por Osinerg, que corre a fojas 10 y 11 de autos fluye que la deuda asciende a S/. 5,432.51 derivada de los consumos generados de junio de 1994 a agosto de 1997, así como los cargos mínimos facturados hasta noviembre de 1997.

 

3.        En principio, en autos no consta el contrato de arrendamiento suscrito por la actora con don Augusto Maldonado, supuesto arrendatario, de manera que, no estando probada la relación contractual que sirve de sustento a la demanda, ésta no puede ser estimada.

 

4.        Por otro lado, y aun si se asume que existió un contrato de arrendamiento entre la actora y don Augusto Maldonado, la demanda también debe ser desestimada por cuanto si bien el artículo 1681.3º del Código Civil, invocado por la actora, dispone que el arrendatario está obligado a pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, sin embargo, la parte final del aludido dispositivo también establece que ello será “(…) con sujeción a las normas que los regulan”. En ese sentido, la actora no ha tenido en cuenta lo dispuesto por:

 

a)        La  Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada por la Resolución Directoral N.º 029-95-EM/DGE, cuyo Apartado IV, denominado “Normas que regulan el cobro de deudas por consumo de energía eléctrica efectuado por persona distinta al propietario” dispone, en el numeral  1.1, que “(…) el suministro de energía eléctrica es un derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicita; en consecuencia, mediante el contrato de suministro, el propietario responde frente al Concesionario por las deudas del servicio de suministro, permaneciendo la deuda afecta al predio, quedando a salvo el derecho del propietario de accionar judicialmente frente a quien se favoreció con el suministro. Propietario y predio quedan liberados de responsabilidad tratándose de excepciones establecidas en las normas pertinentes, párrafo final del numeral 1.3.3 y en el numeral 2 de la presente Directiva.

 

b)        El numeral 2.1, literal c) de la misma directiva, que dispone que el predio y el propietario del mismo quedan liberados de responsabilidad relacionada con los pagos derivados de la prestación del servicio de suministro de energía “Cuando el propietario de un predio solicita por escrito al concesionario, que en caso de acumularse dos meses impagos de servicio, proceda a efectuar el corte respectivo de conformidad con el Artículo 90º inciso a) de la Ley y el Concesionario continua brindando el servicio luego del segundo mes impago”.

 

5.        En consecuencia, dado que tampoco consta en autos que la actora haya solicitado por escrito ante Luz del Sur que en caso de acumularse dos meses impagos se proceda al corte del servicio, con lo cual hubiese quedado liberada de responsabilidad de pago, la demanda carece de sustento.

 

6.        Por lo demás, tampoco se ha tenido en cuenta el numeral 1.4 de la referida directiva, que dispone que los contratos o relaciones jurídicas que tenga el propietario del predio con terceros surten efecto entre ellos; en consecuencia, exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago del servicio eléctrico por parte del arrendatario, usufructuario o en general cualquier tercero que ocupe el predio, es responsabilidad del propietario, siendo de aplicación lo establecido en el numeral 1.1.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ