EXP. N.° 00268-2010-PA/TC
LIMA
SATURNINA HILDA
VARGAS DE LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Saturnina Hilda Vargas de Loayza contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra Luz del Sur y Osinerg, a fin de que se deje sin efecto el proceso
administrativo tramitado ante Luz del Sur, en primera instancia, y ante Osinerg, en segunda instancia, sobre cobro excesivo e
indebido de consumo eléctrico respecto al suministro N.º 58085 instalado en el
inmueble de su propiedad, sito en Av. Manco Cápac N.º 1431, Distrito de
Manifiesta que el 5 de
septiembre de 2005 interpuso ante Luz del Sur un reclamo basado en cobros
excesivos e indebidos de consumo eléctrico sobre el suministro N.º 58085, ya que corresponden al consumo que ha efectuado el
ex poseedor del inmueble de su propiedad, sito en Av. Manco Cápac N.º 1431,
Distrito de
Luz del Sur contesta la demanda estableciendo una defensa previa, y alega que,
conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden los
procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales
específicas e igualmente satisfactorias, que en el caso es la contencioso
administrativa. Aduce que la demanda también es improcedente de acuerdo al
numeral 5.1º del código adjetivo acotado, pues los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos al derecho constitucionalmente invocado. Manifiesta
que sólo dio cumplimiento a lo ordenado por
Por su parte Osinergmin, contesta la demanda
señalando que la demandante debió recurrir a la vía contencioso administrativa
y, asimismo, que existe normatividad expresa contenida en
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que no existen pruebas concretas de irregularidades procesales que afecten el debido proceso, puesto que se verifica que la demandante ha participado del procedimiento ejerciendo plenamente su derecho a la defensa y a probar, y además, no se advierte violación al principio de igualdad ante la ley.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la demanda de
amparo de autos la recurrente persigue que se deje sin efecto el proceso
administrativo tramitado ante Luz del Sur, en primera instancia, y ante Osinerg, en segunda instancia, sobre cobro excesivo e
indebido de consumo eléctrico sobre el suministro N.º 58085 instalado en el
inmueble de su propiedad, sito en Av. Manco Cápac N.º 1431, Distrito de
2.
Para sustentar su
demanda, la recurrente alega que no le corresponde pagar la deuda –que
considera excesiva e indebida– generada en el
referido suministro, debido a que su ex arrendatario, don Augusto Maldonado,
fue quien la generó. En efecto, de la resolución emitida por Osinerg, que corre a fojas 10 y 11 de autos fluye que la
deuda asciende a S/. 5,432.51 derivada de los consumos generados de junio de
3. En principio, en autos no consta el contrato de arrendamiento suscrito por la actora con don Augusto Maldonado, supuesto arrendatario, de manera que, no estando probada la relación contractual que sirve de sustento a la demanda, ésta no puede ser estimada.
4. Por otro lado, y aun si se asume que existió un contrato de arrendamiento entre la actora y don Augusto Maldonado, la demanda también debe ser desestimada por cuanto si bien el artículo 1681.3º del Código Civil, invocado por la actora, dispone que el arrendatario está obligado a pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, sin embargo, la parte final del aludido dispositivo también establece que ello será “(…) con sujeción a las normas que los regulan”. En ese sentido, la actora no ha tenido en cuenta lo dispuesto por:
a)
La Directiva
N.º 002-95-EM/DGE, aprobada por
b)
El numeral 2.1,
literal c) de la misma directiva, que dispone que el predio y el propietario
del mismo quedan liberados de responsabilidad relacionada con los pagos
derivados de la prestación del servicio de suministro de energía “Cuando el
propietario de un predio solicita por escrito al concesionario, que en caso de
acumularse dos meses impagos de servicio, proceda a efectuar el corte
respectivo de conformidad con el Artículo 90º inciso a) de
5. En consecuencia, dado que tampoco consta en autos que la actora haya solicitado por escrito ante Luz del Sur que en caso de acumularse dos meses impagos se proceda al corte del servicio, con lo cual hubiese quedado liberada de responsabilidad de pago, la demanda carece de sustento.
6. Por lo demás, tampoco se ha tenido en cuenta el numeral 1.4 de la referida directiva, que dispone que los contratos o relaciones jurídicas que tenga el propietario del predio con terceros surten efecto entre ellos; en consecuencia, exigir el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago del servicio eléctrico por parte del arrendatario, usufructuario o en general cualquier tercero que ocupe el predio, es responsabilidad del propietario, siendo de aplicación lo establecido en el numeral 1.1.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ