EXP. N.º 00270-2010-PA/TC

LIMA

HATUCHAY POWER E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Espinoza Ocola, en representación de la empresa Hatuchay Power E.I.R.L., contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 9 de julio de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de octubre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, solicitando que se deje sin efecto el acto administrativo de clausura contenido en el Acta N.º 26, del 24 de octubre de 2008, toda vez que vulnera sus derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad.

 

2.    Que el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2008 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.    Que tal como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.    Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

6.    Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial mediante los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que por medio de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los faculta para efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.    Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.    Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por el Acta de Clausura N.º 26, de fecha 24 de octubre de 2008, la cual puede ser cuestionada vía el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón, por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

9.    Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

10.Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si en ella se vulnera algún derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA