EXP. 00271-2010-HC/TC

LIMA

JHONY JOSÉ HUAMÁN RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Huamán Taype contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 28 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de mayo de 2008, don Federico Huamán Taype interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Jhonny José Huaman Rodríguez, contra la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, con la finalidad de que la emplazada conceda el recurso de nulidad planteado por el beneficiario, por haber transcurrido en exceso el plazo legal establecido por el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales.

 

2.        Que sostiene el accionante que la defensa del beneficiario interpuso el recurso de nulidad el 12 de junio del 2007, siendo el 11 de junio de ese año la fecha límite establecida por la ley procesal, por lo que se estaría vulnerando su derecho constitucional a la pluralidad de instancias.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional dispone que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que en efecto, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal que considera lesivo previamente haya hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en la vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho, podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.

 

5.        Que en el caso constitucional de autos, de fojas 125 a 139, obra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, que condena al protegido a 25 años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual de menor en grado de tentativa (Exp. N.º 119-2007). A fojas 142 obra la resolución de fecha 20 de julio de 2007, de la que se aprecia que al favorecido se le ha denegado el recurso de nulidad; que ha presentado su recurso de queja, y que ante la denegatoria ha interpuesto nuevamente recurso de nulidad. La Sala revisora ha estimado que el recurso presentado no se encuentra previsto en las normas legales vigentes, por lo que declara consentida la sentencia emitida.

 

6.        Que fluye de la propia demanda que el recurso de nulidad fue presentado en forma extemporánea; de lo que se colige que la sentencia no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos cuya tutela se exige.

 

7.        Que por consiguiente y dado que la resolución cuestionada carece de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la actuación del abogado del demandante. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC. FJ 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:

 

“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.

 

9.        Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal. Lo recabado por concepto de multa constituye recursos propios del Tribunal Constitucional”.

 

10.    Que el artículo 109º del citado Código Procesal Civil señala que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

 

11.    Que según lo previsto por el artículo 112º del Código Adjetivo antes mencionado se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

12.    Que en la demanda de autos, se observa que el letrado que patrocina ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, ya que lo único que está tratando de justificar es su negligencia en el patrocinio del protegido En efecto, se puede apreciar que el letrado que patrocinó al protegido, según, se desprende del Acta de la audiencia en la que se dictó sentencia (fojas 140 y 141), fue el abogado Edgar Raúl Melón Medrano, el que después de un año de emitida la sentencia (la demanda carece de la firma de letrado), se apersona como abogado en el proceso constitucional (fojas 158), apelando lacónicamente de la sentencia denegatoria en el proceso de hábeas corpus (fojas 187). A fojas 194 consta que tampoco emitió informe oral alguno, el mismo que si bien no es obligatorio, en el presente caso demuestra el poco interés del letrado por su patrocinado, lo que se corrobora con el recurso de agravio (fojas 203) que suscribe, que se caracteriza por su extrema simplicidad.

 

13.    Que de lo expuesto, para este Tribunal estos hechos acreditan la falta de argumentos y una conducta temeraria que ha venido exhibiendo dicho letrado en el trámite del presente proceso, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, obstaculizando la labor de los órganos jurisdiccionales encargados del servicio de justicia por mandato de la Constitución, dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional, e impidiendo además a este Colegiado la atención de causas prioritarias.

 

14.    Que finalmente, no cabe duda de que tales conductas constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales constituye no sólo un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Ello es así por cuanto, al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y, de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y, a la vez frustrar la administración de justicia en general (Exp. N.º 1956-2008-HC/TC. FJ 9), por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

15.    Que por lo expuesto, corresponde imponer la multa de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal) al abogado Edgar Raúl Melón Medrano, por su actuación temeraria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que se agrega

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Imponer al abogado Edgar Raúl Melón Medrano la MULTA de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00271-2010-HC/TC

LIMA

JHONY JOSÉ HUAMÁN RODRÍGUEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo que concluye por desestimar la demanda e imponer multa al abogado del actor, debo suscribir los fundamentos que sustentan mi posición, lo que a continuación expongo

 

 

De los Hechos de la demanda

 

1.        Que con fecha 7 de mayo de 2008 don Federico Huamán Taype interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Jhonny José Huaman Rodríguez, y la dirige contra la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, señalando que la finalidad del hábeas corpus es que la emplazada conceda el recurso de nulidad planteado por el favorecido a fin de que exista pronunciamiento judicial en segunda instancia referida a la sentencia condenatoria que le impone 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa (Expediente N.° 199-2006).

 

Al respecto refiere que el recurso de nulidad interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria fue rechazado por la emplazada sosteniéndose que su fundamentación fue presentada en forma extemporánea, esto es el día 12 de junio de 2007 que resulta ser un día después del término que establece el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Afirma que si bien es cierto que la norma procesal fija el plazo de 10 días para fundamentar el recurso, también lo es que tal disposición no puede contravenir el derecho del actor a que pueda acudir ante la Corte Suprema a fin de que emita pronunciamiento en segunda instancia, lo que afecta su derecho a la pluralidad de instancia.

 

Del presupuesto de procedibilidad de la demanda de autos

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

     

       Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Del caso constitucional de autos

 

3.        Que del análisis de los autos se aprecia que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta afectación al principio de pluralidad de instancia, sin embargo advierto que lo que en realidad se pretende es que el juzgador constitucional –vía el presente habeas corpus– habilite de manera ilegal la revisión de la sentencia condenatoria del actor, implicando ello que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2007 a través de la cual fue declarada consentida (fojas 142). En efecto, conforme a los argumentos expuestos en los Hechos en la demanda se tiene que i) no es cierto que se haya restringido el derecho del actor a la pluralidad de instancia, tanto así que se le permitió el acceso a interponer el recurso de nulidad, lo que consta del Acta de la audiencia de la sentencia condenatoria (fojas 140), y por otra parte ii) se precisa que en cuanto al aludido pedido de nulidad el órgano judicial emplazado emitió el correspondiente pronunciamiento que resulta conforme a la normativa legal de la materia (calificándolo de extemporáneo).

 

Por consiguiente, debo subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que siendo propios de la vía procesal correspondiente (como lo es del pronunciamiento judicial que desestimó el recurso de nulidad del actor por extemporáneo y del que declaró consentida la sentencia condenatoria) no manifiesten su inconstitucionalidad que redunde en la vulneración al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda este considero necesario poner en evidencia la conducta temeraria asumida por el abogado del actor, señor Edgard Raúl Melón Medrano, quien ha participado como abogado de la defensa del favorecido, tanto en proceso penal sub materia, como en el presente proceso constitucional de autos, siendo en este último en el que pretexta a través del recurso de agravio constitucional [RAC] (fojas 203) la supuesta vulneración al principio de pluralidad de instancia y además señala que: ...el ser humano como tal es fiable (...) [por] lo que puede provocar perjuicio para su propia defensa, sin embargo [ello] no puede ser suficiente para amparar los formalismos procesales, [pues] una persona (...) por error [puede] equivoc[ar] el computo del plazo para presentar algún medio impugnatorio (...), todo ello con la finalidad de que este Colegiado acoja el RAC y estime la verdadera pretensión de la demanda que conforme a sus propios términos resulta improcedente, sin embargo como ella ha sido traída hasta este Tribunal resulta apremiante que indique que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no puede ampararse el abuso del derecho y que ciertas conductas de las partes que no se condigan con los fines de los procesos constitucionales pueden ser pasibles de sanción en esta sede.

 

6.        Que el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”. A su vez, el citado dispositivo del Código adjetivo establece que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; ahora, conforme a lo previsto en el artículo 112º de dicho cuerpo normativo se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

7.        Que del caso de autos, se advierte el letrado Edgard Raúl Melón Medrano es quien asistió al actor en el proceso penal en el que fue condenado y que con su patrocinio interpuso en la fecha de la lectura de la sentencia condenatoria (28 de mayo de 2007) el recurso de nulidad en cuestión, por lo que quedaba pendiente de fundamentación  (conforme se aprecia del Acta de la audiencia de la sentencia condenatoria que corre a fojas 140 de los actuados). Luego, transcurrido más de un año se apersona en el presente proceso constitucional como “abogado defensor” con el objeto de alcanzar la verdadera finalidad de la demanda que –tal como he señalado– no redunda en una afectación inconstitucional al derecho a la libertad individual [Cfr. Fundamento 3 supra], lo que a mi consideración manifiesta la conducta temeraria del aludido abogado quien concibe al presente hábeas corpus como una vía indirecta a fin de justificar su negligencia en el patrocinio del actor al interior del proceso penal sub materia toda vez que cuando sostiene como argumento del RAC que: el ser humano es fiable y como tal puede provocar perjuicio para su propia defensa al equivocar el computo del plazo para presentar algún medio impugnatorio (el recurso de nulidad), sin embargo ello no puede ser suficiente para amparar los formalismos procesales (referido al plazo legal para fundamentar el recurso de nulidad), en realidad se está refiriendo a su desatención para con la defensa penal del actor y no al supuesto equívoco del favorecido.

 

8.        Que por lo expuesto, y teniendo la propuesta por el magistrado ponente del presente proceso de que imponga la señalada multa al abogado del actor, considero que aquella sanción le debe ser aplicada por su actuación temeraria.

 

Por estos fundamentos mi voto es porque se desestime la demanda de autos, en consecuencia se debe:

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.        Imponer al abogado Edgard Raúl Melón Medrano la MULTA de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

 

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS