EXP. N° 00271-2010-HC/TC
LIMA
JHONY JOSÉ HUAMÁN RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Federico Huamán
Taype contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de mayo de 2008, don Federico Huamán Taype interpone demanda de
hábeas corpus a favor de su hijo Jhonny José Huaman Rodríguez, contra
2. Que sostiene el accionante que la defensa del beneficiario interpuso el recurso de nulidad el 12 de junio del 2007, siendo el 11 de junio de ese año la fecha límite establecida por la ley procesal, por lo que se estaría vulnerando su derecho constitucional a la pluralidad de instancias.
3.
Que
4. Que en efecto, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal que considera lesivo previamente haya hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en la vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho, podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5.
Que
en el caso constitucional de
autos, de fojas
6. Que fluye de la propia demanda que el recurso de nulidad fue presentado en forma extemporánea; de lo que se colige que la sentencia no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos cuya tutela se exige.
7. Que por consiguiente y dado que la resolución cuestionada carece de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
8. Que este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la actuación del abogado del demandante. Sobre el particular, este Tribunal ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC. FJ 65) ha tenido la oportunidad de precisar que:
“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.
9.
Que el
artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional,
aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC, establece que:
“El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de
función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden
ser de
10. Que el artículo 109º del citado Código Procesal Civil señala que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.
11. Que según lo previsto por el artículo 112º del Código Adjetivo antes mencionado se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
12. Que en la demanda de autos, se observa que el letrado que patrocina ha incurrido en una actuación o conducta temeraria, ya que lo único que está tratando de justificar es su negligencia en el patrocinio del protegido En efecto, se puede apreciar que el letrado que patrocinó al protegido, según, se desprende del Acta de la audiencia en la que se dictó sentencia (fojas 140 y 141), fue el abogado Edgar Raúl Melón Medrano, el que después de un año de emitida la sentencia (la demanda carece de la firma de letrado), se apersona como abogado en el proceso constitucional (fojas 158), apelando lacónicamente de la sentencia denegatoria en el proceso de hábeas corpus (fojas 187). A fojas 194 consta que tampoco emitió informe oral alguno, el mismo que si bien no es obligatorio, en el presente caso demuestra el poco interés del letrado por su patrocinado, lo que se corrobora con el recurso de agravio (fojas 203) que suscribe, que se caracteriza por su extrema simplicidad.
13.
Que de lo expuesto, para este Tribunal estos hechos
acreditan la falta de argumentos y una conducta temeraria que ha venido exhibiendo
dicho letrado en el trámite del presente proceso, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad
y buena fe, obstaculizando la labor de los órganos jurisdiccionales
encargados del servicio de justicia por mandato de
14.
Que finalmente, no cabe duda de que tales conductas constituyen una vulneración del
artículo 103º de
15. Que por lo expuesto, corresponde imponer la multa de 20 URP (Unidades de Referencia Procesal) al abogado Edgar Raúl Melón Medrano, por su actuación temeraria.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que se agrega
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Imponer al abogado Edgar Raúl Melón Medrano
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N° 00271-2010-HC/TC
LIMA
JHONY JOSÉ HUAMÁN RODRÍGUEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien
concuerdo con el sentido del fallo que concluye por desestimar la demanda e
imponer multa al abogado del actor, debo suscribir los fundamentos que
sustentan mi posición, lo que a continuación expongo
1.
Que con fecha 7 de mayo de 2008 don Federico Huamán Taype interpone demanda de
hábeas corpus, a favor de don Jhonny José Huaman Rodríguez, y la dirige contra
Al respecto
refiere que el recurso de nulidad interpuesto por el actor contra la sentencia
condenatoria fue rechazado por la emplazada sosteniéndose que su fundamentación fue presentada en forma extemporánea,
esto es el día 12 de junio de 2007 que resulta ser un día después del término
que establece el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Afirma que
si bien es cierto que la norma procesal fija el plazo de 10 días para
fundamentar el recurso, también lo es que tal disposición no puede contravenir
el derecho del actor a que pueda acudir ante
2. Que
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
Que del análisis de los autos se aprecia que el
presente proceso fue promovido alegándose una presunta afectación al principio
de pluralidad de instancia, sin embargo advierto que lo que en realidad se
pretende es que el juzgador constitucional –vía el presente habeas corpus– habilite de manera ilegal la revisión de la
sentencia condenatoria del actor, implicando ello que se declare la
nulidad de
Por consiguiente, debo subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que siendo propios de la vía procesal correspondiente (como lo es del pronunciamiento judicial que desestimó el recurso de nulidad del actor por extemporáneo y del que declaró consentida la sentencia condenatoria) no manifiesten su inconstitucionalidad que redunde en la vulneración al derecho a la libertad individual.
4.
Que en consecuencia la
demanda debe ser
rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo
5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el
fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
5.
Que no obstante
el rechazo de la demanda este considero necesario poner en evidencia la
conducta temeraria asumida por el abogado del actor, señor Edgard Raúl Melón Medrano, quien ha participado como abogado de la defensa
del favorecido, tanto en proceso penal sub materia,
como en el presente proceso constitucional de autos, siendo en este último en
el que pretexta a través del recurso de agravio constitucional [RAC] (fojas
203) la supuesta vulneración al principio de pluralidad de instancia y además
señala que: “...el ser humano como tal es fiable (...) [por] lo
que puede provocar perjuicio para su propia defensa, sin embargo [ello]
no puede ser suficiente para amparar los formalismos procesales, [pues]
una persona (...) por error [puede] equivoc[ar] el computo del plazo para presentar algún medio impugnatorio (...)”, todo ello con la finalidad
de que este Colegiado acoja el RAC y estime la verdadera pretensión de la
demanda que conforme a sus propios términos resulta improcedente, sin
embargo como ella ha sido traída hasta este Tribunal resulta apremiante que
indique que
6.
Que
el artículo 49º del Reglamento
Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución
Administrativa N.° 095-2004-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer
multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los
requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º
del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de
7.
Que
del caso de autos, se advierte el letrado Edgard Raúl Melón Medrano
es quien asistió al actor en el proceso penal en el que fue condenado y que con
su patrocinio interpuso en la fecha de la lectura de la sentencia condenatoria
(28 de mayo de 2007) el recurso de nulidad en cuestión, por lo que quedaba
pendiente de fundamentación (conforme se aprecia del Acta de la audiencia de la sentencia
condenatoria que corre a fojas 140 de los actuados). Luego, transcurrido
más de un año se apersona
en el presente proceso constitucional como “abogado defensor” con el
objeto de alcanzar la verdadera finalidad de la demanda que –tal como he señalado– no redunda en una afectación
inconstitucional al derecho a la libertad individual [Cfr.
Fundamento 3 supra], lo que a mi consideración
manifiesta la conducta temeraria del aludido abogado quien concibe al presente
hábeas corpus como una vía indirecta a fin de justificar su negligencia en el
patrocinio del actor al interior del proceso penal sub
materia toda vez que cuando sostiene como argumento del RAC que: el ser
humano es fiable y como tal puede provocar perjuicio para su propia
defensa al equivocar el computo del plazo para presentar algún medio impugnatorio (el
recurso de nulidad), sin embargo ello no puede ser
suficiente para amparar los formalismos procesales (referido al plazo legal para fundamentar el recurso de nulidad), en realidad se está refiriendo a su
desatención para con la defensa penal del actor y no al supuesto equívoco del
favorecido.
8. Que por lo expuesto, y teniendo la propuesta por el magistrado ponente del presente proceso de que imponga la señalada multa al abogado del actor, considero que aquella sanción le debe ser aplicada por su actuación temeraria.
Por estos fundamentos mi voto es porque se desestime la demanda de autos, en consecuencia se debe:
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
2.
Imponer al abogado Edgard Raúl Melón Medrano
S.
BEAUMONT CALLIRGOS