EXP. N.° 00273-2009-Q/TC
JULIANA
CHUQUIMANGO
LÓPEZ DE
GONZÁLES
RAZÓN DE RELATORÍA
Visto el recurso de queja 00273-2009-Q/TC, por
Lima, 30 de abril de 2010
El recurso de queja presentado por Juliana Chuquimango López de Gonzáles; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4.
Que mediante
5.
Que en el presente caso, el
recurrente sostiene que con la resolución emitida por la segunda instancia, en
dicho procedimiento de ejecución, se ha desvirtuado de manera manifiesta lo
ordenado por la sentencia que restituyó sus derechos; en consecuencia, de
acuerdo con
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja, dispone
notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00273-2009-Q/TC
JULIANA
CHUQUIMANGO
LÓPEZ DE
GONZÁLES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
CALLE
HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo este voto singular por los argumentos que a continuación expongo:
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Que tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no solo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (arts. 22º y 59º del citado Código) y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional y frente a estas situaciones, habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales emitió pronunciamiento.
5. Que el Tribunal, a través de
6. Que este Colegiado, a
través de
7. Que en el presente caso,
se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso
de agravio constitucional en ejecución de sentencia por ejecución defectuosa, al
haberse confirmado mediante Resolución N.º 2, de fecha 11 de junio del 2009, la
improcedente de la solicitud de homogeneidad de acto lesivo por parte de
8. Que siendo que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, toda vez que no se trata de un incumplimiento de sentencia emitida por este Tribunal, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recuso de queja.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00273-2009-Q/TC
JULIANA
CHUQUIMANGO
LÓPEZ DE
GONZÁLES
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, por considerar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional es clara en señalar que excepcionalmente es procedente el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
Consecuentemente siendo que la recurrente argumenta que se ha tergiversado, en vía de ejecución, la sentencia que le restituía las cosas al estado anterior de la violación advertida, lo cual puede incidir en la normal y correcta restitución del derecho fundamental, es menester de este Colegiado conocer de dicho expediente a fin de brindar una tutela efectiva a la recurrente.
S.
ETO
CRUZ