EXP. N.° 00273-2009-Q/TC

LA LIBERTAD

JULIANA CHUQUIMANGO

LÓPEZ DE GONZÁLES

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Visto el recurso de queja 00273-2009-Q/TC, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz, quien se ha adherido al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Juliana Chuquimango López de Gonzáles; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso, el recurrente sostiene que con la resolución emitida por la segunda instancia, en dicho procedimiento de ejecución, se ha desvirtuado de manera manifiesta lo ordenado por la sentencia que restituyó sus derechos; en consecuencia, de acuerdo con la RTC N.º 201-2007-Q, corresponde, a este Colegiado valorar el cumplimiento cabal de lo resuelto por el Poder Judicial en un proceso constitucional; motivo por el cual debe estimarse el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  FUNDADO el recurso de queja, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00273-2009-Q/TC

LA LIBERTAD

JULIANA CHUQUIMANGO

LÓPEZ DE GONZÁLES

           

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis demás colegas, formulo este voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.   Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el      artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.   Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.   Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.   Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Que tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no solo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (arts. 22º y 59º del citado Código) y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional y frente a estas situaciones, habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales emitió pronunciamiento.

 

5.   Que el Tribunal, a través de la STC Nº 201-2007-Q, procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual no ha emitido pronunciamiento, precisando que esta se produce de manera excepcional; sin embargo, no estableció lineamiento  respecto a cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad.

 

6.   Que este Colegiado, a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, en el cual ha emitido fallo, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de lo ordenado; a contrario sensu, no podrá verificar por ejecución defectuosa el cumplimiento de sentencias en las cuales quien emitido pronunciamiento fue el Poder Judicial, siempre que las partes involucradas en la supuesta vulneración no hagan uso de su derecho de defensa.

 

7.   Que en el presente caso, se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia por ejecución defectuosa, al haberse confirmado mediante Resolución N.º 2, de fecha 11 de junio del 2009, la improcedente de la solicitud de homogeneidad de acto lesivo por parte de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, resolución emitida en etapa de ejecución.

 

8.   Que siendo que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, toda vez que no se trata de un incumplimiento de sentencia emitida por este Tribunal, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recuso de queja.

 

S.

 

CALLE HAYEN

                                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00273-2009-Q/TC

LA LIBERTAD

JULIANA CHUQUIMANGO

LÓPEZ DE GONZÁLES

           

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, por considerar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional es clara en señalar que excepcionalmente es procedente el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

Consecuentemente siendo que la recurrente argumenta que se ha tergiversado, en vía de ejecución, la sentencia que le restituía las cosas al estado anterior de la violación advertida, lo cual puede incidir en la normal y correcta restitución del derecho fundamental, es menester de este Colegiado conocer de dicho expediente a fin de brindar una tutela efectiva a la recurrente.

 

S.

 

ETO CRUZ