EXP. N.° 00274-2009-Q/TC

PUNO

SEGUNDO PINO PONCE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04  de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por  Segundo Pino Ponce; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que el demandante ha interpuesto recurso de agravio constitucional contra el auto que declaró improcedente el recurso de reposición, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de amparo; conforme lo establece el artículo 18.º de la Ley N.º 28237-Código Procesal Constitucional; razón por la cual el presente recurso de queja debe ser rechazado.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA