EXP. N.° 00274-2010-PHC/TC

PUNO

TOMÁS ENRIQUE LOCK

GOVEA Y OTROS

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea, don Hipólito Quispe Mamani, don José Quispe Mamani y don Ángel Mamani Quispe, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 111, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2009, don Tomás Enrique Lock Govea, don Hipólito Quispe Mamani, don José Quispe Mamani y don Ángel Mamani Quispe interponen demanda de hábeas corpus contra las Rondas Campesinas del Distrito de Corani, Provincia de Carabaya, Macusani, Región Puno, representadas por su presidente, don Melitón Peralta Condori y otras personas; contra la Central Distrital de Rondas Campesinas de Carabaya, Macusani, Región Puno, representada por su presidente don Isaac Vilca Nina; contra la Fiscal Provincial Mixta de la Provincia de Carabaya, Macusani, Región Puno, doña María Concepción Neira Castro; contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial de la Provincia de Carabaya, don Federico Arias Salas; contra los miembros de la Policía Nacional del Perú de la DEINCRI de Juliaca, Puno, entre los que se encuentran el Capitán PNP Jaime J. Valdivia Zorrilla y el Sub Oficial PNP Freddy Cáceres Rodríguez; contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal de San Román-Juliaca, don Óscar Arcos Mamani; y contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de San Román-Juliaca, don Olger Centellas Machaca.  

 

            Sostienen que de radio patrulla de la Policía Nacional del Perú, se recibió el parte policial número 2085-UU-EE que da cuenta de un cadáver no identificado, precisándose que siendo las siete horas con veinte minutos del 30 de julio del 2008, por orden de la central ciento cinco, la tripulación de la móvil UU.MM. PR 156.Y se constituyó en la avenida Industrial, intersección con la avenida Marañón sector 20 de enero (circunvalación este salida a Puno), donde se encontró un cadáver de sexo masculino, desconociéndose las causas de su fallecimiento. Agregan que con oficio número 1180-DEINCRI PNP-J, de fecha 30 de junio de 2008 se comunicó al fiscal provincial de turno del hallazgo de dicho cadáver por inmediaciones del local del SENATI, con oficio número 1181-DEINCRI PNP-J, se solicitó al Director del Instituto de Medicina Legal de Juliaca, el internamiento del cadáver para la necropsia de ley; que con fecha 14 de agosto de 2008, doña Sabina Fulgencio Pelaes Revira, conviviente del extinto don Celso Ccarita Mamani, persona encontrada muerta el 30 de julio de 2008, rinde su manifestación ante el departamento de investigación criminal PNP, Juliaca; que, el 9 de agosto de 2008, el Instituto de Medicina Legal “Leonidas Avendaño Ureta” emite el certificado de necropsia que indica: traumatismo cervico medular, policontuso grave y accidente de tránsito de don Celso Ccarita Mamani; que se emite el proceso de necropsia número 01/6 08, que consta de doscientas páginas, de fecha el 9 de agosto de 2008, suscrito por los doctores don Wilber Eyzaguirre Frisancho médico legal de San Román Juliaca, don Ruberario Maquera Flores médico y don Oscar R. Arcos Mamani, fiscal provincial, que concluye como causa de la muerte: traumatismo cervico medular, policontuso grave y accidente de tránsito; que los efectivos policiales han convalidado y participado en la elaboración de las manifestaciones de los recurrentes, que fueron llevadas a cabo con agresión física in situ contra estos últimos por parte de las rondas campesinas, y se ocultaron pruebas al momento de elaborar el atestado policial; que el expediente judicial de homicidio imputado a los recurrentes, prueba una serie de violaciones de sus derechos fundamentales, tales como manifestaciones inconstitucionales obtenidas bajo secuestro y tortura física y sicológicamente por parte de la citada ronda los días 19, 20 y 21 de agosto de 2008; que estos por temor a ser desaparecidos o asesinados tuvieron que autoinculparse como autores del homicidio de don Celso Ccarita Mamani, pues el fiscal emplazado don Federico Arias Salas les dijo que si no aceptaban su responsabilidad, los iba a entregar a la turba apostada en la plaza de armas donde todo estaba listo para quemarlos, hechos que también fueron apoyados por el juez, por lo que dichas manifestaciones obtenidas mediante el secuestro y la tortura resultan insconstitucionales, es decir, son pruebas ilícitas y prohibidas; y que miembros de la Policía Nacional, el Ministerio Público y Poder Judicial apoyaron los secuestros y torturas alegados y existirían irregularidades y vicios no sólo durante la investigación a cargo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, sino en la etapa judicial; por tanto, solicitan se declare la nulidad de todo el proceso penal. Añaden que debido a las amenazas de muerte y de incendio de sus casas contra los familiares de los recurrentes Hipólito Quispe Mamani y José Quispe Mamani por parte de las rondas campesinas de Macusani, Carabaya, con fecha 12 de marzo de 2009 los recurrentes aceptaron y firmaron el acta de audiencia de terminación anticipada del proceso penal en referencia.     

             

El Segundo Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de la Provincia de San Román, con fecha 18 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no aparece la conexidad requerida entre el debido proceso con el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que los demandantes cuestionan actos jurisdiccionales y se limitan a narrar los hechos desde la investigación policial y la tramitación del proceso. Además, argumenta que los demandantes se han acogido voluntariamente a la terminación anticipada del proceso penal, acordando la pena y la reparación civil; que se han sometido a un trámite regular; y que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra los recurrentes como presuntos autores del delito de homicidio, porque habría sido tramitado y sentenciado mediante acuerdo entre estos y el Ministerio Público en base a pruebas (manifestaciones) ilícitas y prohibidas. Con tal propósito, se alega que los recurrentes habrían sido conminados a autoinculparse bajo tortura, maltrato físico y violencia psicológica, por lo que carecen de responsabilidad penal, y que por las amenazas de atentar contra la vida y bienes que habrían recibido los familiares de dos de los recurrentes, se los habría obligado a aceptar y suscribir un acuerdo con el Ministerio Público respecto a la pena y a la reparación civil.  

Análisis del caso materia de controversia constitucional

Respecto al secuestro y las torturas presuntamente perpetradas por los ronderos emplazados

2.    El artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”, dispositivo aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2009, y el secuestro y tortura, según la alegación de los recurrentes, habrían ocurrido durante los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, habiéndose, por tanto, finalizado tales hechos a la fecha de interposición de la demanda.

 

3.    Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se ha acreditado que las lesiones descritas en los certificados médicos legales que obran a fojas 227 y 228 del cuaderno del Tribunal, sean producto de las torturas que se aducen.

 

Respecto al debido proceso

4.    La Constitución de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso.  

 

5.     No obstante ello, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y admitirse en esta vía, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que atenten contra los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la alegada menaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

6.    De los argumentos expuestos en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad denuncian los recurrentes es la afectación del derecho constitucional al debido proceso conexo con la libertad individual, toda vez que mediante secuestro y tortura se les habría obligado a autoinculparse y con ello se han obtenido pruebas ilícitas y prohibidas que han servido para arribar a una investigación y procesamiento y finalmente a un acuerdo de terminación anticipada, el que bajo amenaza contra sus familiares se han visto obligados a aceptar.    

 

7.    En el caso de autos es necesario indicar que no se ha acreditado que los emplazados, en su calidad de miembros de la Policía Nacional, del Ministerio Público y del Poder Judicial, hayan avalado o apoyado el secuestro y tortura alegados, y menos aún que hayan hostigado a los recurrentes para que se autoincrimen; tampoco se ha demostrado las irregularidades o vicios de la investigación a cargo del Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, toda vez que de los actuados obrantes en autos se evidencia una regular tramitación y actuación de las pruebas válidamente obtenidas, conforme se advierte de fojas 7 y siguientes del cuaderno del Tribunal.

 

8.    Además, a fojas 411 y 413 del cuaderno del Tribunal obran las actas de audiencia de terminación anticipada del proceso penal seguido contra los recurrentes por la comisión del delito de homicidio calificado ante el Cuarto Juzgado Penal de Juliaca, donde consta que los recurrentes no sólo aceptaron los hechos imputados en su contra, los cuales fueron probados en autos, sino que arribaron a una negociación con el representante del Ministerio Público en cuanto a la pena y reparación civil, que se materializó en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, obrante a fojas 426 del cuaderno del Tribunal.

 

9.    Finalmente, respecto a las amenazas alegadas por los recurrentes contra sus familiares, éstas tampoco se han demostrado, porque no obra en autos evidencia alguna al respecto, existiendo sólo su dicho; en todo caso, dicho acuerdo voluntario fue llevado a cabo ante el juez penal competente, ante quien se pudo haber puesto en conocimiento las amenazas.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo referido a la tortura y amenazas imputadas a los miembros de las Rondas Campesinas de Carabaya, Macusani, Región Puno.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la vulneración del debido proceso, a los actos de hostigamiento por parte de las autoridades del Ministerio Público, a las inconductas funcionales por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o del Poder Judicial y a la amenaza contra los familiares de los recurrentes.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ                                                                                                             

GS