EXP. N.° 00274-2010-PHC/TC
PUNO
TOMÁS
ENRIQUE LOCK
GOVEA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de
2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás
Enrique Lock Govea, don Hipólito Quispe Mamani, don José Quispe Mamani y don Ángel
Mamani Quispe, contra la sentencia expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fojas 111, su fecha 6
de enero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2009, don Tomás Enrique Lock Govea, don Hipólito Quispe Mamani, don José
Quispe Mamani y don Ángel Mamani Quispe interponen demanda de hábeas corpus contra
las Rondas Campesinas del Distrito de Corani, Provincia de Carabaya, Macusani, Región
Puno, representadas por su presidente, don Melitón Peralta Condori y otras personas;
contra la Central Distrital
de Rondas Campesinas de Carabaya, Macusani, Región Puno, representada por su presidente
don Isaac Vilca Nina; contra la Fiscal
Provincial Mixta de la Provincia de Carabaya, Macusani, Región Puno,
doña María Concepción Neira Castro; contra el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía
Provincial de la
Provincia de Carabaya, don Federico Arias Salas; contra los miembros
de la Policía Nacional
del Perú de la DEINCRI
de Juliaca, Puno, entre los que se encuentran el Capitán PNP Jaime J. Valdivia
Zorrilla y el Sub Oficial PNP Freddy Cáceres Rodríguez; contra el Fiscal
Provincial de la Segunda Fiscalía
Penal de San Román-Juliaca, don Óscar Arcos Mamani; y contra el Juez del Cuarto
Juzgado Penal de San Román-Juliaca, don Olger Centellas Machaca.
Sostienen que de radio patrulla de la Policía Nacional
del Perú, se recibió el parte policial número 2085-UU-EE que da cuenta de un
cadáver no identificado, precisándose que siendo las siete horas con veinte
minutos del 30 de julio del 2008, por orden de la central ciento cinco, la
tripulación de la móvil UU.MM. PR 156.Y se constituyó en la avenida Industrial,
intersección con la avenida Marañón sector 20 de enero (circunvalación este
salida a Puno), donde se encontró un cadáver de sexo masculino, desconociéndose
las causas de su fallecimiento. Agregan que con oficio número 1180-DEINCRI PNP-J,
de fecha 30 de junio de 2008 se comunicó al fiscal provincial de turno del
hallazgo de dicho cadáver por inmediaciones del local del SENATI, con oficio
número 1181-DEINCRI PNP-J, se solicitó al Director del Instituto de Medicina
Legal de Juliaca, el internamiento del cadáver para la necropsia de ley; que
con fecha 14 de agosto de 2008, doña Sabina Fulgencio Pelaes Revira, conviviente
del extinto don Celso Ccarita Mamani, persona encontrada muerta el 30 de julio de
2008, rinde su manifestación ante el departamento de investigación criminal
PNP, Juliaca; que, el 9 de agosto de 2008, el Instituto de Medicina Legal
“Leonidas Avendaño Ureta” emite el certificado de necropsia que indica: traumatismo
cervico medular, policontuso grave y accidente de tránsito de don Celso Ccarita
Mamani; que se emite el proceso de necropsia número 01/6 08, que consta de
doscientas páginas, de fecha el 9 de agosto de 2008, suscrito por los doctores
don Wilber Eyzaguirre Frisancho médico legal de San Román Juliaca, don Ruberario
Maquera Flores médico y don Oscar R. Arcos Mamani, fiscal provincial, que
concluye como causa de la muerte: traumatismo cervico medular, policontuso
grave y accidente de tránsito; que los efectivos policiales han convalidado y
participado en la elaboración de las manifestaciones de los recurrentes, que fueron llevadas a cabo con agresión física in situ contra estos últimos por parte
de las rondas campesinas, y se ocultaron pruebas al momento de elaborar el
atestado policial; que el expediente judicial de homicidio imputado a los
recurrentes, prueba una serie de violaciones de sus derechos fundamentales,
tales como manifestaciones inconstitucionales obtenidas bajo secuestro y
tortura física y sicológicamente por parte de la citada ronda los días 19, 20 y
21 de agosto de 2008; que estos por temor a ser desaparecidos o asesinados
tuvieron que autoinculparse como autores del homicidio de don Celso Ccarita Mamani, pues el fiscal
emplazado don Federico Arias Salas les dijo que si no
aceptaban su responsabilidad, los iba a entregar a la turba apostada en la
plaza de armas donde todo estaba listo para quemarlos, hechos que también
fueron apoyados por el juez, por lo que dichas manifestaciones obtenidas
mediante el secuestro y la tortura resultan insconstitucionales, es decir, son pruebas
ilícitas y prohibidas; y que miembros de la Policía Nacional,
el Ministerio Público y Poder Judicial apoyaron los secuestros y torturas
alegados y existirían irregularidades y vicios no sólo durante la investigación
a cargo de la Policía Nacional
y del Ministerio Público, sino en la etapa judicial; por tanto, solicitan se
declare la nulidad de todo el proceso penal. Añaden que debido a las amenazas
de muerte y de incendio de sus casas contra los familiares de los recurrentes Hipólito
Quispe Mamani y José Quispe Mamani por parte de las rondas campesinas de Macusani,
Carabaya, con fecha 12 de marzo de 2009 los recurrentes aceptaron y firmaron el
acta de audiencia de terminación anticipada del proceso penal en referencia.
El Segundo Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de la Provincia de San Román,
con fecha 18 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por
considerar que en autos no aparece la conexidad requerida entre el debido
proceso con el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que los
demandantes cuestionan actos jurisdiccionales y se limitan a narrar los hechos
desde la investigación policial y la tramitación del proceso. Además, argumenta
que los demandantes se han acogido voluntariamente a la terminación anticipada del
proceso penal, acordando la pena y la reparación civil; que se han sometido a
un trámite regular; y que los hechos no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La Sala Superior competente confirma
la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad del proceso penal seguido contra los recurrentes como presuntos autores
del delito de homicidio, porque habría sido tramitado y sentenciado mediante
acuerdo entre estos y el Ministerio Público en base a pruebas (manifestaciones)
ilícitas y prohibidas. Con tal propósito, se alega que los recurrentes habrían
sido conminados a autoinculparse bajo tortura, maltrato físico y violencia
psicológica, por lo que carecen de responsabilidad penal, y que por las
amenazas de atentar contra la vida y bienes que habrían recibido los familiares
de dos de los recurrentes, se los habría obligado a aceptar y suscribir un
acuerdo con el Ministerio Público respecto a la pena y a la reparación civil.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
Respecto
al secuestro y las torturas presuntamente perpetradas por los ronderos
emplazados
2. El artículo 5.5 del Código
Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando “a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un
derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”, dispositivo aplicable
al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 17 de diciembre de
2009, y el secuestro y tortura, según la alegación de los recurrentes, habrían ocurrido
durante los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, habiéndose, por tanto, finalizado
tales hechos a la fecha de interposición de la demanda.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se ha
acreditado que las lesiones descritas en los certificados médicos legales que obran
a fojas 227 y 228 del cuaderno del Tribunal, sean producto de las torturas que
se aducen.
Respecto al debido proceso
4. La
Constitución de 1993 (artículo 200º, inciso
1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto
que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A
su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine,
establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata
del debido proceso.
5.
No obstante ello, no cualquier reclamo que alegue a priori
afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse
efectivamente como tal y admitirse en esta vía, pues para su procedencia se
requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la
conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre
vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que atenten contra
los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la
libertad individual. Dicho de otra manera, para que los denominados derechos
constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus,
la alegada menaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la
libertad individual.
6. De los argumentos expuestos en la demanda así
como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en
puridad denuncian los recurrentes es la afectación del derecho constitucional
al debido proceso conexo con la libertad individual, toda vez que mediante
secuestro y tortura se les habría obligado a autoinculparse y con ello se han
obtenido pruebas ilícitas y prohibidas que han servido para arribar a una
investigación y procesamiento y finalmente a un acuerdo de terminación
anticipada, el que bajo amenaza contra sus familiares se han visto obligados a
aceptar.
7.
En el caso de autos es necesario indicar que no se ha acreditado que los
emplazados, en su calidad de miembros de la Policía Nacional,
del Ministerio Público y del Poder Judicial, hayan avalado o apoyado el
secuestro y tortura alegados, y menos aún que hayan hostigado a los recurrentes
para que se autoincrimen; tampoco se ha demostrado las irregularidades o vicios de la investigación a cargo del
Ministerio Público y de la Policía Nacional del Perú, toda vez que de los
actuados obrantes en autos se evidencia una regular tramitación y actuación de las
pruebas válidamente obtenidas, conforme se advierte de fojas 7 y siguientes del
cuaderno del Tribunal.
8. Además, a fojas 411 y 413 del cuaderno del Tribunal obran las
actas de audiencia de terminación anticipada del proceso penal seguido contra
los recurrentes por la comisión del delito de homicidio calificado ante el
Cuarto Juzgado Penal de Juliaca, donde consta que los recurrentes no sólo aceptaron
los hechos imputados en su contra, los cuales fueron probados en autos, sino
que arribaron a una negociación con el representante del Ministerio Público en
cuanto a la pena y reparación civil, que se materializó en la sentencia de
fecha 25 de marzo de 2009, obrante a fojas 426 del cuaderno del Tribunal.
9. Finalmente,
respecto a las amenazas alegadas por los recurrentes contra sus familiares, éstas
tampoco se han demostrado, porque no obra en autos evidencia alguna al respecto,
existiendo sólo su dicho; en todo caso, dicho acuerdo voluntario fue llevado a
cabo ante el juez penal competente, ante quien se pudo haber puesto en
conocimiento las amenazas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus en el extremo referido a la tortura y amenazas
imputadas a los miembros de las Rondas Campesinas de
Carabaya, Macusani, Región Puno.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la vulneración del debido proceso, a
los actos de hostigamiento por parte de las autoridades del Ministerio Público,
a las inconductas funcionales por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o del Poder Judicial y a la amenaza
contra los familiares de los recurrentes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
GS