EXP. N.° 00275-2009-PA/TC

LIMA

ESCRIV EDITORES S.R.L.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Escriv Editores SRL., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 92 del segundo cuadernillo, su fecha 24 de setiembre de 2008 que, confirmando la apelada, rechazó la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 17 de abril de 2007 la empresa recurrente, representada por su Gerente General Sonnia Margarita Wilson Risco de Rivera, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la  Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Cuarta y Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, respectivamente,  y el Procurador Público encargado de los Asuntos del Ministerio del Interior, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones judiciales recaídas en la causa penal N.º 020-2005, mediante las cuales los emplazados resuelven no ha lugar a abrir instrucción  contra Lars Georg Signan Janson por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, perpetrado en su agravio, y que  reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se ordene que la judicatura abra instrucción por los ilícitos denunciados. A su juicio, los  pronunciamientos judiciales cuestionados vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso. 

 

Refiere que su representada formuló denuncia de parte ante la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima y que luego de la investigación preliminar el representante del Ministerio Público formuló la denuncia penal respectiva, ante el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, añade que dicho juzgado, con fecha 21 de febrero de 2005, expidió auto declarando no ha lugar a abrir instrucción, razón por la cual apeló el auto, en tanto que la Fiscalía solicitó que dicho pronunciamiento se elevara en revisión. Agrega que la Fiscalía Superior Penal emitió dictamen opinando por su   revocatoria y reforma, lo que motivó que la Quinta Sala Penal  para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de octubre de  2005, revoque la apelada y ordene que dicte nuevo auto abriendo instrucción, disponiendo asimismo la remisión de los autos a Mesa de Partes para la redistribución a un nuevo juzgado penal. Agrega que  luego de notificarse dicho mandato, la misma Sala, esto es, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, declaro nulo su pronunciamiento, para luego inhibirse de la tramitación, razón por la cual se avocó a su conocimiento la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, que dispuso la realización de  nueva vista de la causa, y luego expidió la Resolución N 601, de fecha 28 de abril de 2006,  que confirmo el auto que declara no ha lugar a abrir instrucción. Aduce que al existir un pronunciamiento anterior contradictorio y válido, expedido por un Colegiado de igual grado, presentó solicitud de aclaración, la cual fue declarada infundada, y que posteriormente recurrió en Queja, la cual también fue desestimada, lo que evidencia la violación de sus derechos constitucionales.

 

2. Que con fecha 13 de julio de 2007, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  declaro improcedente limínarmente la demanda, por considerar que lo que en puridad pretende la actora es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que lo que en puridad se pretende es reabrir el debate de un tema ya resuelto en doble instancia.  

 

3. Que el Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4. Que en este contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional  directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si la declaración de nulidad de su propia resolución, el disponer la realización de nueva vista de la causa y la desestimación del Recurso de Queja, como se sustenta en la demanda, terminaron por lesionar los derechos constitucionales invocados.

 

5. Que finalmente, consideramos oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

6.  Que por consiguiente, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal  Constitucional, corresponde reponer el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, esto es, revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los magistrados emplazados y a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 24 de setiembre de 2008 y la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha  13 de julio de 2007.

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA