EXP. N.° 00275-2009-PA/TC
LIMA
ESCRIV EDITORES S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Escriv Editores SRL.,
contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 92 del segundo cuadernillo, su fecha 24 de setiembre
de 2008 que, confirmando la apelada, rechazó la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
abril de 2007 la empresa recurrente, representada por su Gerente General Sonnia Margarita Wilson Risco de Rivera, interpone demanda
de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, la Cuarta y Quinta Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
respectivamente, y el Procurador Público encargado de los Asuntos del
Ministerio del Interior, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones
judiciales recaídas en la causa penal N.º 020-2005, mediante las cuales los
emplazados resuelven no ha lugar a abrir instrucción contra Lars Georg Signan Janson por el delito contra el patrimonio en la modalidad
de estafa, perpetrado en su agravio, y que reponiendo las cosas al estado
anterior a la afectación constitucional, se ordene que la judicatura abra
instrucción por los ilícitos denunciados. A su juicio, los pronunciamientos
judiciales cuestionados vulneran la tutela procesal efectiva y el debido
proceso.
Refiere
que su representada formuló denuncia de parte ante la Décimo Quinta
Fiscalía Provincial Penal de Lima y que luego de la investigación preliminar el
representante del Ministerio Público formuló la denuncia penal respectiva, ante
el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, añade que dicho juzgado, con fecha 21
de febrero de 2005, expidió auto declarando no ha lugar a abrir instrucción,
razón por la cual apeló el auto, en tanto que la Fiscalía solicitó que
dicho pronunciamiento se elevara en revisión. Agrega que la Fiscalía Superior
Penal emitió dictamen opinando por su revocatoria y reforma, lo que
motivó que la Quinta Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 18 de octubre de 2005, revoque la apelada y
ordene que dicte nuevo auto abriendo instrucción, disponiendo asimismo la
remisión de los autos a Mesa de Partes para la redistribución a un nuevo
juzgado penal. Agrega que luego de notificarse dicho mandato, la misma
Sala, esto es, la Quinta
Sala Penal para Procesos con Reos Libres, declaro nulo su
pronunciamiento, para luego inhibirse de la tramitación, razón por la cual se
avocó a su conocimiento la
Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, que dispuso
la realización de nueva vista de la causa, y luego expidió la Resolución N.º
601, de fecha 28 de abril de 2006, que confirmo el auto que declara no ha
lugar a abrir instrucción. Aduce que al existir un pronunciamiento anterior
contradictorio y válido, expedido por un Colegiado de igual grado, presentó
solicitud de aclaración, la cual fue declarada infundada, y que posteriormente
recurrió en Queja, la cual también fue desestimada, lo que evidencia la
violación de sus derechos constitucionales.
2. Que con fecha
13 de julio de 2007, la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaro improcedente limínarmente
la demanda, por considerar que lo que en puridad pretende la actora es cuestionar
el criterio jurisdiccional de los magistrados. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República
confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que lo que
en puridad se pretende es reabrir el debate de un tema ya resuelto en doble
instancia.
3. Que el
Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a
cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos
fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una
resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta
se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación
con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.
Const. (Exp. N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que en este
contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia
constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón
por la cual este Colegiado estima que en el presente caso, no cabía
rechazar in límine la demanda, sino
admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si la
declaración de nulidad de su propia resolución, el disponer la realización de
nueva vista de la causa y la desestimación del Recurso de Queja, como se
sustenta en la demanda, terminaron por lesionar los derechos constitucionales
invocados.
5. Que finalmente, consideramos
oportuno reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no
haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en
el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a
fin de que la demanda sea admitida y sea tramitada con arreglo a ley, corriendo
traslado de ella a los emplazados.
6. Que por
consiguiente, en aplicación del artículo 20.º del
Código Procesal Constitucional, corresponde reponer el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio,
esto es, revocar el
rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a
ley, corriendo traslado de ella a los magistrados emplazados y a quienes
tuviesen interés
jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto singular del Magistrado Vergara
Gotelli, que se agrega
1.
REVOCAR la resolución recurrida de fecha
24 de setiembre de 2008 y la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fecha 13 de julio de 2007.
2.
Disponer que se
admita a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA