EXP. N.° 00276-2010-PA/TC
AREQUIPA
ELISEO FRANCISCO
INCARROCA LEANDRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Francisco Incarroca Leandro contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de diciembre de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores realizadas por el actor.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. De este modo, en el caso de la hipoacusia debe tenerse en cuenta que ésta puede ser tanto una enfermedad común como profesional, pues cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia.
6. En tal sentido, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7.
En los certificados
de trabajo expedidos por la empresa Mauricio Hochschild
& Cia. Ltda. S.A. y por
8. Consecuentemente, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CRF