EXP. N.° 00277-2009-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL

DE SALUD - ESSALUD     

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  11 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud – EsSalud  contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 69 del segundo cuadernillo, su fecha  5  de noviembre de 2008 que, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

           

1.      Que con fecha 1 de diciembre de 2006, el Seguro Social de Salud–EsSalud, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la  Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Judicial N.º 13, de fecha  30 de mayo de 2006,  recaída en el Exp N.º 6803-2005-AC, que revocando la apelada, declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Carola Díaz Reategui y dispuso su reposición inmediata a su centro de labores en las oficinas de EsSalud, en el cargo de Técnico Administrativo y de apoyo en el Hospital Almanzor Aguinaga Ascenso. Considera que se ha visto afectado su derecho al debido proceso y específicamente su derecho a probar.    

 

Alega el recurrente que al expedir la resolución de vista cuestionada no se observaron los criterios vinculantes del Tribunal Constitucional dictados en la STC N.º 168-2005-PC,  que establece los requisitos que debe cumplir un  mandato para hacerlo  valer en la vía del proceso de cumplimiento, como tampoco se observó la STC N.º 206-2005-PA, que dispone que los cuestionamientos a la Administración con motivo de la Ley N.º 27803 deben tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo; añade que en el mencionado proceso de cumplimiento, los emplazados no valoraron las pruebas aportadas, con las que demostró que  dio cumplimiento a lo dispuesto en la ley, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, irregularidad que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2. Que conforme a lo señalado en las SSTC 4853-2004-AA/TC y 3908-2007-PA/TC, este supremo Colegiado ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Según se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a lo siguiente: a) en los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; y g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

3. Que en el presente caso, el recurrente alega que la Sala demandada ha actuado al margen de los precedentes establecidos en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0206-2005-AA/TC y 168-2005-PC, vulnerando sus derechos fundamentales. Sin embargo, el hecho de que el recurrente cuestione la calificación efectuada por la judicatura respecto a los requisitos del mandato para exigir su cumplimiento no puede ser evaluado mediante el presente proceso constitucional, por cuanto ello implicaría una nueva revisión del criterio utilizado en el proceso constitucional primigenio, la cual procedería en caso de que se detecte una vulneración manifiesta de algún derecho constitucional, lo que no ocurre en el  caso de autos.

 

4. Que en consecuencia, no apreciándose que la entidad recurrente se encuentre en alguno de los supuestos que habilitan el amparo contra amparo, o hipótesis semejantes, debe desestimarse este extremo del petitorio al resultar de aplicación el inciso 6 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. 

 

5.  Que finalmente, respecto a la vulneración de derechos por la falta o incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, es importante subrayar que ésta es atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los principios y valores que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la discrecionalidad ni el criterio de conciencia adoptado por la judicatura, al examinar o otorgarle valor  a los medios probatorios presentados por las partes, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.  Que por consiguiente, dado que este extremo de la pretensión no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA