EXP. N.° 00277-2009-PA/TC
LIMA
SEGURO
SOCIAL
DE SALUD -
ESSALUD
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por el Seguro Social de Salud – EsSalud
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de diciembre
de 2006, el Seguro Social de Salud–EsSalud, interpone demanda de amparo contra
los vocales integrantes de
Alega el recurrente que al
expedir la resolución de vista cuestionada no se observaron los criterios
vinculantes del Tribunal Constitucional dictados en
2. Que conforme a lo señalado en las SSTC
4853-2004-AA/TC y 3908-2007-PA/TC, este supremo Colegiado ha establecido una
serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios
doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo.
Según se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se
encuentra sujeta a lo siguiente: a)
en los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta; b) su habilitación sólo
opera por una sola y única oportunidad; c)
resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como
contra las desestimatorias; d) su
habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina y
los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los
terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y
cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; y g) no procede en contra de las
decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
3. Que en el
presente caso, el recurrente alega que
4. Que en consecuencia, no apreciándose que la entidad recurrente se encuentre en alguno de los supuestos que habilitan el amparo contra amparo, o hipótesis semejantes, debe desestimarse este extremo del petitorio al resultar de aplicación el inciso 6 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
5. Que finalmente, respecto a la vulneración de derechos por la falta o incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, es importante subrayar que ésta es atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los principios y valores que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la discrecionalidad ni el criterio de conciencia adoptado por la judicatura, al examinar o otorgarle valor a los medios probatorios presentados por las partes, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
6. Que por consiguiente, dado que
este extremo de la pretensión no incide en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta
de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional,
por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA