EXP. N.° 00277-2010-PA/TC

LIMA

RODOLFO TORRES GUILLERMO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Torres Guillermo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 23 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que emita nueva resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al decreto Ley 18846 y a su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; asimismo, solicita el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia, esto es, desde el 15 de mayo de 1993.  

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.  Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.   Que a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia la Resolución 3894-2009-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 5 de octubre de 2009, que otorga al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) por la suma mensual de S/. 270.60 nuevos soles a partir del 27 de agosto de 2007, ello en atención al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – Decreto Ley 18846 N.° 0745, de fecha 27 de agosto de 2007, de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco – EsSalud, que le dictaminó una incapacidad de 54%, desde el 15 de mayo de 1993.

 

5.   Que en virtud de ello, a fojas 4 del referido cuaderno se observa que el demandante presentó una solicitud de conclusión del proceso, la cual fue notificada a la emplazada, conforme se observa a fojas 44 y 45 del cuaderno del Tribunal Constitucional; sin embargo, ésta a fojas 47 del mencionado cuaderno formula oposición contra dicha solicitud señalando que lo pretendido por el recurrente es desistirse del proceso con el fin de iniciar uno similar en otra sede, situación a la que no podemos prestar conformidad SOLAMENTE en caso se produzca un desistimiento de la pretensión.

 

6.   Que estando a lo expuesto, este Colegiado debe precisar que aun cuando la demandada ha mostrado su oposición a la solicitud del demandante, lo cual supone la continuación del proceso de amparo, se evidencia que la vulneración del derecho a la pensión del demandante ha cesado tal y conforme se ha mencionado en el fundamento 4, supra.

 

7.   Que, siendo así, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, pues la emplazada ha otorgado al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, motivo por el cual la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ