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EXP. N.° 00278-2010-PA/TC

LIMA

INTERLUDIO S.A.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Interludio S.A. contra la resolución de fojas 117, su fecha 17 de agosto de 2009, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 6 de enero de 2009 (folio 89), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de San Isidro. La demanda tiene por objeto que se reponga al estado anterior a la amenaza de violación de sus derechos, esto es, la vigencia irrestricta de la licencia de funcionamiento de su establecimiento que funciona como restaurante. Sostiene que la Municipalidad demandada ha emitido la Resolución de Gerencia N.º 1654-2006, que revoca la licencia de funcionamiento, y la Resolución de Gerencia N.º 076-2007, que ordena la clausura de su establecimiento. Alega que se vulnera su derecho a la libertad de empresa, por cuanto no obstante contar con una licencia de funcionamiento definitiva e indeterminada, la Municipalidad ha ordenado la clausura de su establecimiento de manera arbitraria.

 

2.      Que el 29 de agosto de 2008 (sic) (folio 94), el Décimo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 17 de agosto de 2009 (folio 117), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó también la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, este Colegiado advierte que, en estricto, lo que se cuestiona es la Resolución de Gerencia N.º 1654-2006, que revoca la licencia de funcionamiento, y la Resolución de Gerencia N.º 076-2007, que ordena la clausura del establecimiento del demandante. Estando a ello, se concluye que, en el presente caso, el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia y en la cual se pueda discutir ampliamente si la Municipalidad emplazada ha procedido o no de acuerdo a ley y con respeto de los derechos de la recurrente. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ