EXP. N.° 00279-2010-PA/TC
LIMA
LEONARDO APAZA
YVEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Leonardo Apaza Yveros contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 8 de enero de 2009, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 58949-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio
de 2003; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 270.04 nuevos soles, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Civil de Lima,
con fecha 5 de noviembre de 2007, declara fundada, en parte, la demanda,
considerando que se otorgó al demandante pensión por un monto menor al mínimo
establecido a la fecha de la contingencia; e infundada en cuanto al extremo
referido a la indexación trimestral automática y al pago de intereses legales.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, argumentando que al actor no le corresponde la aplicación
de la Ley 23908,
pues se dispuso que sus pensiones devengadas sean abonadas desde el 22 de abril
de 2002, es decir, después de la derogación de la mencionada ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el
recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 270.04 nuevos soles, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908, más la indexación trimestral automática.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las
pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual
manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el
mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora
en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4.
En el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha precisado que las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
De la resolución
impugnada (f. 3 y 4), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación especial a partir del 7 de abril de 1990, en virtud de sus 5 años de
aportaciones, por la cantidad de I/. 160,000.00 intis,
la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en
S/. 270.00 nuevos soles; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe
desde el 22 de abril de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
6.
Al respecto, se
debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto
Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis
millón el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en
I/m. 36.00 intis millón, equivalentes a S/. 36.00
nuevos soles, monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al
actor. Asimismo, la Ley
23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se
solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908.
7.
No obstante,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 ó menos de 5 años de
aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 5) que el demandante percibe la pensión mínima, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que no puede ser estimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ