EXP. N.° 00282-2010-PA/TC
LIMA
ORESTES ANTONIO
COAILA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Orestes Antonio Coaila Mamani contra la sentencia
de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el informe de evaluación médica presentado por el actor no cumple con los requisitos del Reglamento del Decreto Ley 18846.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado que la enfermedad que alega padecer se haya producido dentro de la relación laboral con su empleador.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. De este modo, en el caso de la hipoacusia, debe tenerse en cuenta que esta puede ser tanto una enfermedad común como profesional, pues cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia.
6. En tal sentido, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7.
En el certificado
de trabajo de fojas 5, expedido por la empresa Minero Perú, consta que el actor
ha laborado como Auxiliar I Servicios, en
8. Consecuentemente, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CRF