EXP. N.° 00282-2010-PA/TC

LIMA

ORESTES ANTONIO

COAILA MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orestes Antonio Coaila Mamani contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 21 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el informe de evaluación médica presentado por el actor no cumple con los requisitos del Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado que la enfermedad que alega padecer se haya producido dentro de la relación laboral con su empleador.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los documentos presentados por el recurrente no generan convicción en el juzgador, por lo que requieren ser corroborados con otros medios probatorios en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. De este modo, en el caso de la hipoacusia, debe tenerse en cuenta que esta puede ser tanto una enfermedad común como profesional, pues cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia.

 

6.      En tal sentido, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.      En el certificado de trabajo de fojas 5, expedido por la empresa Minero Perú, consta que el actor ha laborado como Auxiliar I Servicios, en la Unidad de Producción de Cobre de Ilo de la referida empresa, cesando en sus actividades laborales el 12 de marzo de 1991. Asimismo, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades con fecha 25 de marzo de 2008, obrante a fojas 6, consta que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, advirtiéndose que la enfermedad le fue diagnosticada después de más de 17 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

8.      Consecuentemente, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CRF