EXP. N.° 00283-2009-Q/TC
LIMA
ROQUE A., CANO PERÉZ
Lima, 4 de noviembre de 2009
El recurso de queja presentado por Roque A. Cano Pérez; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que en el presente caso, se
aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos
previstos en el artículo 18.° del Código invocado, ya
que el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de
ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de
segundo grado denegatoria de una acción de garantía, ni los supuestos de
excepción establecidos en las RTC Nros. 168-2007-Q, 201-2007-Q,
y STC 5287-2008-PA, en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el
referido medio impugnatorio, el presente recurso de
queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ