EXP. N.° 00283-2010-PA/TC

LIMA

HÉCTOR HUGO

VILELA RIVAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Hugo Vilela Rivas contra la resolución  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 8 de setiembre de 2009, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, solicitando que se reajuste su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28254 y en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, con el respectivo reintegro de las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004, los intereses legales y los costos procesales.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de marzo de 2009, declaró improcedente in limine la demanda, manifestando que las pretensiones de reajuste pensionario no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, ya que, de acuerdo a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2. Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el recurrente solicita el incremento de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, que señala:

 

Artículo 9.- Asignación  Especial al persona militar y policial en actividad.

9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

 

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

5.      En tal sentido, la Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...]”.

 

6.      De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

 “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

7.            Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las  pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

8.            En el caso de autos, de la boleta de pago (f. 4) y de la copia de la carta que el Ministro de Defensa dirige a su homólogo de Economía (f. 6), queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

9.       En cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, se ordena a la emplazada el pago del reintegro correspondiente desde julio de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión del recurrente.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ