EXP. N.° 00283-2010-PA/TC
LIMA
HÉCTOR HUGO
VILELA RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Hugo Vilela
Rivas contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de marzo de 2009, declaró improcedente in limine la demanda, manifestando que las pretensiones de reajuste pensionario no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la seguridad social.
Procedencia de la demanda
1.
Previamente debe
señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de
plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta,
conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, ya que, de acuerdo a
2. Por lo indicado, debería declararse
fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente, y
revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a
admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se
cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la
controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la
emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en
aplicación del artículo
3.
En el presente
caso, el recurrente solicita el incremento de su pensión de invalidez del
Decreto Ley 19846 según lo dispuesto por el artículo 9 de
4.
Mediante
Artículo 9.- Asignación Especial al persona militar y policial en actividad.
9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.
9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en
el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado
por
9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
5.
En tal sentido,
6. De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.
7. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.
8.
En el caso de
autos, de la boleta de pago (f. 4) y de la copia de la carta que el Ministro de
Defensa dirige a su homólogo de Economía (f. 6), queda demostrado que no se ha
incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada
mediante
9.
En cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo
al precedente de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión del recurrente.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada abone al
demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ