LIMA
MARGARITA DEL CAMPO
VEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la
resolución de
Con fecha 13 de marzo de 2009 la recurrente interpone
demanda de hábeas data contra don Rafael Pedro Agüero Pinto y doña Gladys Echaíz Ramos, con el
objeto de que accedan a proporcionarle la información por ella solicitada, esto
es, que se le entregue copia de los descargos documentados efectuados por
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional
de Lima, con fecha 17 de marzo de 2009 (f. 11), declaró improcedente la
demanda, por considerar que
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que el Ministerio Público le entregue a la demandante los descargos que debía haber realizado doña Ninfa Eladia Espinoza Sotomayor en el procedimiento administrativo que se le sigue.
2.
A fojas 3 corre el documento presentado
por la demandante ante el Ministerio Público, solicitando la documentación a
que se ha hecho referencia, y a fojas 5 la resolución de
Ámbito protegido del derecho de acceso a la información “pública”
3.
El
derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido
en el inciso 5 del artículo 2 de
4.
Como ya lo ha expresado el Tribunal, el
derecho de acceso a la información pública comprende una vertiente individual y
una colectiva. La primera centra su relevancia en el beneficio individual que
la persona tiene al acceder a la información pública solicitada, con lo que
puede ejercer otros derechos de relevancia constitucional, como la libertad de
investigación, de opinión o de participación ciudadana. La vertiente colectiva,
en cambio, considera la información pública como un “auténtico bien público o
colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el
fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y
transparencia de
5.
De otro lado, el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública
señala que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información
que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del
Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios
públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización. Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2, inciso 5 de
6. De acuerdo a lo expuesto las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasificarse en dos tipos: a) por omisión, cuando la solicitud no es contestada; y b) por acción, cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado.
7. Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho.
Análisis del caso
8.
No obstante lo expuesto,
9. En relación al otro argumento, no corresponde que este Colegiado realice un análisis en abstracto en relación a si la información requerida debe ser entregada o no a la recurrente, ya que, como se ha mencionado, la misma no forma parte de los archivos del Ministerio Público.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA