EXP. N.° 00284-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 8 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Rafael Pedro Agüero Pinto y doña Gladys Echaíz Ramos, con el objeto de que accedan a proporcionarle la información por ella solicitada, esto es, que se le entregue copia de los descargos documentados efectuados por la Fiscal Provincial Espinosa Sotomayor, a fin de que pueda hacer uso de sus derechos constitucionales de defensa y de contradicción. Sostiene que el 25 de febrero de 2009, mediante documento recepcionado por la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público, se dirigió al primero de los emplazados, Fiscal Superior encargado de la Jefatura de la Oficina de Control Interno de Lima, en uso de su derecho de acceso a la información pública, solicitándole que se le corra traslado de los descargos documentados efectuados por la Fiscal Provincial Nidia Eladia Espinoza Sotomayor.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de marzo de 2009 (f. 11), declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 15.f), dispone que la información vinculada a investigaciones en trámite, referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública, está excluida de ser entregada, hasta   que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo quede consentida o cuando transcurran seis meses desde que se inició dicho procedimiento sin que se haya dictado resolución final.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, atendiendo a que la persona de Ninfa Eladia Espinoza Sotomayor aún no había efectuado su descargo y porque resultaba evidente que los procedimientos de investigación administrativa aún se encontraban en trámite, por lo que la información solicitada por la actora aún mantenía carácter confidencial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que el Ministerio Público le entregue a la demandante los descargos que debía haber realizado doña Ninfa Eladia Espinoza Sotomayor en el procedimiento administrativo que se le sigue.

 

2.      A fojas 3 corre el documento presentado por la demandante ante el Ministerio Público, solicitando la documentación a que se ha hecho referencia, y a fojas 5 la resolución de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima, de fecha 2 de marzo de 2009, recaída en el Exp. N.º 031-2009-CI.LIMA, en la que se dispone no ha lugar a lo solicitado, en razón de que a esa fecha, la magistrada citada no había presentado su informe de descargo. En dicha resolución, don Rafael Pedro Agüero Pinto, Fiscal Superior de Lima, quien suscribe dicho acto administrativo, también cita el artículo 15.f de la Ley N.º 27806, señalando que este derecho no puede ejercerse cuando la información esté vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

 

Ámbito protegido del derecho de acceso a la información “pública”

 

3.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993. Asimismo y como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, está previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de septiembre del 2006, fundamento 77). En términos generales, este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que obra en poder de las entidades estatales.

 

4.      Como ya lo ha expresado el Tribunal, el derecho de acceso a la información pública comprende una vertiente individual y una colectiva. La primera centra su relevancia en el beneficio individual que la persona tiene al acceder a la información pública solicitada, con lo que puede ejercer otros derechos de relevancia constitucional, como la libertad de investigación, de opinión o de participación ciudadana. La vertiente colectiva, en cambio, considera la información pública como un “auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación” [STC 01797-2002-HD/TC, fundamentos 10 y 11]. Evidentemente ambas dimensiones conforman indisolublemente este derecho, respondiendo tal división a una finalidad didáctica que permita presentar un análisis detallado de su estructura.

 

5.      De otro lado, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública señala que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización.  Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, la persona que solicite la información pública solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido. Dicho costo tendrá que ser proporcional, quedando vedada cualquier exigencia de pagos exagerados, ya que, de lo contrario, también se estará afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

6.      De acuerdo a lo expuesto las vulneraciones del derecho al acceso a la información pública pueden clasificarse en dos tipos: a) por omisión, cuando la solicitud no es contestada; y b) por acción, cuando se niega arbitraria y expresamente la información solicitada o se condiciona la entrega de la información a un pago desproporcionado.

 

7.      Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5-7], que está conformado por dos aspectos: 1) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de dicha autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4.]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho.

 

Análisis del caso

 

8.      No obstante lo expuesto, la Administración cumplió con dar respuesta al pedido de la demandante (f. 5), señalando que la información requerida no le podía ser entregada en tanto al momento de realizarse la citada solicitud no se encontraba en su poder.

 

9.      En relación al otro argumento, no corresponde que este Colegiado realice un análisis en abstracto en relación a si la información requerida debe ser entregada o no a la recurrente, ya que, como se ha mencionado, la misma no forma parte de los archivos del Ministerio Público.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA