EXP N ° 00285 2009-Q/TC
CUSCO
RAYMUNDO RECHARTE
AVILES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado
por Raymundo Recharte Aviles;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del
Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.°
del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.° del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a
ley.
3.
Que en el presente caso, se advierte que el recurso de
agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.°
del código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el
auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar, no
tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una
acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el
referido medio impugnatorio, el presente recurso de
queja debe desestimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas
por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE, con el voto adjunto singular del magistrado Landa Arroyo y el voto
dirimente del magistrado Eto Cruz.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala
de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP N ° 00285 2009-Q/TC
CUSCO
RAYMUNDO RECHARTE
AVILES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis
colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo
con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al
cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los
siguientes argumentos:
1. El
suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló que, al haberse demostrado que los
“presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no
constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se
aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja, en
aplicación de la STC
03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto
en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe
ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que
se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En
ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de queja
interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
S.
LANDA ARROYO
EXP N ° 00285 2009-Q/TC
CUSCO
RAYMUNDO RECHARTE
AVILES
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a los fundamentos y
fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los magistrados Álvarez
Miranda y Calle Hayen. Deseo añadir, sin embargo,
algunas consideraciones adicionales.
1.
El presente caso llega a conocimiento de este Tribunal
como consecuencia del recurso de queja interpuesto por Raymundo Recharte Aviles, el cual ha sido
presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de
agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio
constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente
caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un
precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de
procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-PA/TC no se
encuentra, sin embargo, vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal
Constitucional sobre esta materia.
Y
es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo 2) de la STC 3908-2007-AA/TC, el
precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin efecto.
2.
El precedente vinculante contenido en el fundamento 40
de la STC
4853-2004-PA/TC efectuaba una interpretación amplia del término “denegatorio”
establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución,
incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las
pretensiones del demandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un
contenido constitucionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es
decir, las resoluciones que denieguen tutela constitucional a un contenido ius-fundamental protegido por la Constitución y
que había sido concretado por un precedente vinculante del Tribunal
Constitucional, sea que estuvieran contenidas en resoluciones improcedentes,
infundadas o fundadas, también debían quedar comprendidas dentro del término
“denegatorias” dispuesto por el artículo 202, inciso 2 de la Constitución. Esta
interpretación si bien estuvo fundada en argumentos constitucionalmente
aceptables y pretendió dar respuesta a una circunstancia especialmente grave de
incumplimiento sistemático de la doctrina jurisprudencial del Colegiado por
parte del Poder Judicial, la misma se alejó en demasía del texto de la Constitución y
generó, tanto desde altos organismos del Estado como desde sectores académicos,
serios cuestionamientos a la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución
sin una vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando
sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.
Y es que, si
bien la interpretación constitucional puede albergar un margen de argumentación
amplio y abierto, donde los distintos argumentos vertidos a favor y en contra
de determinado sentido interpretativo pueden extraerse de distintas fuentes que
van mucho más allá del texto de la disposición, como sucedió en el presente
caso al invocarse el respeto a los principios de igualdad en la aplicación de
la ley y del debido proceso en el marco de una lectura unitaria y armónica del
texto constitucional; también es cierto que dicha interpretación constitucional
se desenvuelve en un marco institucional, donde los argumentos
práctico-jurídicos no pueden quedar desvinculados de la norma que les sirve de
sustento; pues es allí donde radica la principal diferencia entre la simple
argumentación moral y la argumentación jurídica sujeta a un principio
“autoritativo” al cual no se puede renunciar sin poner en serio riesgo otros
principios igualmente vitales en el Estado Constitucional como el principio
democrático y la seguridad jurídica. Es por ello que en la práctica
constitucional contemporánea, los propios tribunales constitucionales han
establecido como límite último e infranqueable a su actividad interpretativa el
respeto estricto al propio texto de la Constitución.
3.
Es por esta razón y por otras de orden formal, que este
Colegiado decidió a través de la
STC 3908-2007-AA/TC dejar sin efecto el precedente contenido
en el fundamento 40 de la STC
4853-2004-AA/TC que establecía la regla de procedencia del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya
dijimos, de acuerdo a la interpretación del término “denegatoria” anteriormente
aludido y que hoy ha sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente
aludido. La potestad del Tribunal para efectuar dicho cambio en su
jurisprudencia vinculante, por lo demás, está contenida en el artículo VII del
Título Preliminar del C.P.Const., donde el único
requisito que se establece para el cambio del precedente constitucional es la
expresión de las razones que llevan al Colegiado a cambiar de criterio respecto
a su doctrina constitucional vinculante, situación que, como acabamos de
anotar, se produjo en el presente caso.
4.
En el caso Lawrence vs. Texas el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener y respetar la propia
doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El valor que tiene la
permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no sólo por los órganos
judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios integrantes del
Tribunal Supremo que los dicta -dijo la Corte- reside en su unidad indesligable
con el principio de estabilidad y certeza en el derecho, tan caro a todo
ordenamiento jurídico, y en el sustento que ofrece a la autoridad de las
sentencias del Tribunal y a su propia legitimidad. Sin embargo, según el propio
Tribunal Supremo, esta regla no es inexorable y puede cambiarse cuando no
afecte en grado sumo la comprensión de un derecho que la ciudadanía tenía en
base a dicha doctrina y cuando el precedente haya creado más incertidumbres y
dudas que certezas en la comunidad jurídica respecto a la actuación del
Tribunal. En nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este Colegiado
Constitucional de cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba en modo
alguno la comprensión de la ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso
constitucional cuando éste haya sido resuelto con prescindencia de alguna
doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional, sólo reconduce
dicha impugnación a la vía de un nuevo proceso de amparo donde se discutirá la
vulneración de un precedente. Por otro lado, la decisión tomada con
anterioridad por el Tribunal de habilitar el recurso de agravio constitucional
para controlar resoluciones estimatorias de segundo grado dictadas con
vulneración manifiesta del precedente vinculante, puso en entredicho la
legitimidad del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución,
pues como ya se dijo, la interpretación efectuada del artículo 202, inciso 2
supuso apartarse en demasía de la dicción literal de este precepto.
5. Resulta evidente que, del
modo como actualmente está configurado nuestro sistema de jurisdicción
constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por la Constitución y
la ley.
Por estas
consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado, notificar a las partes
y oficiar a la Sala
de origen para que proceda conforme a ley.
S.
ETO CRUZ