EXP. N 0285-2010-PHC/TC

CUSCO

JOSUÉ CALEF

HUAHUACHAMPI BOBADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Jesús Quispe Mamani contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 277, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha  3 de diciembre de 2009, don Juan Huahuachampi Bobadilla  interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano, don Josué Calef  Huahuachampi Bobadilla, y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete, Pereira Alagón, y contra el Fiscal Superior, señor Hilario Marca Flor, por vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de congruencia, por lo que solicita que se declare nula la sentencia emitida por los vocales emplazados, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada en el proceso penal Nº 2004-106, y que se disponga la libertad inmediata de beneficiado, sin que ello suponga variar su situación jurídica de procesado.

 

  1. Que sostiene el accionante que el favorecido fue sentenciado por hechos que no estuvieron ni en la denuncia fiscal, ni en el auto de apertura de instrucción, ni en la parte referente a los hechos imputados de la acusación fiscal emitida por el fiscal emplazado, ni en la requisitoria oral de la fiscal superior; y que fue sentenciado a pena privativa de libertad efectiva de tres años, al pago de una reparación civil de 160,000 nuevos soles y a la inhabilitación por el plazo de un año.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

  

4.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la sentencia emitida en el proceso penal (fojas 108 a 118) cumpla con el requisito de firmeza, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]; lo que resulta corroborado con el reporte de fojas 119 de autos, del que aparece que el protegido ha interpuesto recurso de nulidad con fecha 3 de diciembre de 2009. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ