EXP. N.º 0285-2010-PHC/TC
CUSCO
JOSUÉ
CALEF
HUAHUACHAMPI BOBADILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Juan Jesús Quispe
Mamani contra la sentencia de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, de
fojas 277, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declara improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que,
con fecha 3 de diciembre de 2009, don Juan Huahuachampi Bobadilla interpone demanda de
hábeas corpus a favor de su hermano, don Josué Calef
Huahuachampi Bobadilla, y la dirige contra los vocales de la Primera Sala
Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Cusco,
señores Sarmiento Núñez, Silva Astete, Pereira
Alagón, y contra el Fiscal Superior, señor Hilario Marca Flor, por
vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de
congruencia, por lo que solicita que se declare nula la sentencia emitida
por los vocales emplazados, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada en
el proceso penal Nº 2004-106, y que se disponga la libertad inmediata de
beneficiado, sin que ello suponga variar su situación jurídica de
procesado.
- Que
sostiene el accionante que el favorecido fue
sentenciado por hechos que no estuvieron ni en la denuncia fiscal, ni en
el auto de apertura de instrucción, ni en la parte referente a los hechos
imputados de la acusación fiscal emitida por el fiscal emplazado, ni en la
requisitoria oral de la fiscal superior; y que fue sentenciado a pena
privativa de libertad efectiva de tres años, al pago de una reparación
civil de 160,000 nuevos soles y a la inhabilitación por el plazo de un
año.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o
cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación.
4.
Que en el presente
caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no
se acredita que la sentencia emitida en el proceso penal (fojas 108 a 118)
cumpla con el requisito de firmeza, esto es, que se haya agotado los recursos
que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los
derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la
Cruz]; lo que resulta corroborado con el reporte de fojas
119 de autos, del que aparece que el protegido ha interpuesto recurso de
nulidad con fecha 3 de diciembre de 2009. Por consiguiente, la reclamación de la
demanda resulta improcedente en sede constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ