EXP. N.° 00286-2010-PHC/TC

CUSCO

PIER GIORGIO

ROSSO SAÉNZ

A FAVOR DE

NELLY PALOMINO

CHACCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pier Giorgio Rosso Sáenz, a favor de doña Nelly Palomino Chacca, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 101, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2009, don Pier Giorgio Rosso Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Nelly Palomino Chacca, y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Luis A. Sarmiento Núñez, Mario H. Silva Astete y Yuri J. Pereira Alagon, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada decretó mandato de detención contra la favorecida en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión, tráfico de influencias, peculado y asociación ilícita para delinquir (Exp. N.º 2009-02554-80-1001-JR-PE-2). Sostiene que dicha resolución es prevaricadora y vulnera los derechos constitucionales contemplados en los incisos 3, 5, 9, 11 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, causándole a la favorecida un estado de indefensión que le ha impedido hacer valer sus derechos con arreglo a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

Refiere que los vocales emplazados con inusitada rapidez han resuelto el cuaderno de apelación; que la Sala nunca le comunicó en su domicilio procesal señalado en autos que la causa se encontraba para ser resuelta respecto a la apelación del mandato de detención, situación que le hubiera permitido solicitar el uso de la palabra en cumplimiento a los principios de legalidad, inmediación, igualdad de las partes y oralidad; que la resolución cuestionada denota un ejercicio de prejuzgamiento y adelanta opinión, lo que afecta la presunción de inocencia y los otros derechos invocados; y que la resolución resulta inmotivada.   

     

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, con fecha 16 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que los jueces superiores emplazados, al expedir la resolución cuestionada, no han vulnerado derecho constitucional alguno, puesto que el trámite que se le dio al cuaderno de apelación del mandato de detención cumplió con lo establecido con el artículo 138 del Código Procesal Penal de 1991, esto es el resolver el incidente en el plazo de 24 horas de decepcionado sin necesidad de vista de la causa, lo que implica que no se pueda notificar a las partes con la llamada de autos; además, que la resolución del colegiado se encuentra debidamente motivada porque justifica los tres presupuestos del artículo 135 del citado código del proceso penal; que la vía de amparo no es la adecuada para cuestionar los fundamentos de la resolución dictada en el fuero común; y que la decisión de los jueces emplazados se ajusta las formalidades que la ley procesal y la Constitución Política exigen.     

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que en el proceso de hábeas corpus no se puede pretender la reevaluación los hechos imputados, que la recurrente hizo uso del derecho de defensa al momento de interponer el recurso de apelación y que el mandato de detención ha sido expedido dentro en un proceso regular, por magistrados competentes, respetándose los derechos a la libertad y a la tutela procesal efectiva; además, que el objeto del proceso constitucional no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir la instancia constitucional en una suprainstancia de la jurisdicción ordinaria.      

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada decretó mandato de detención contra la favorecida en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión, tráfico de influencias, peculado y asociación ilícita para delinquir, por considerar a dicha resolución prevaricadora y vulneratoria de los derechos constitucionales contemplados en los incisos 3, 5, 9, 11 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; vale decir, la observancia del debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, los principios de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, presunción de inocencia, legalidad, inmediación, igualdad de las partes y oralidad, causándosele así un estado de indefensión que le ha impedido hacer valer sus derechos, que guardan conexidad con la libertad personal.   

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

3.      En el caso de autos, el recurrente alega que a la favorecida nunca se le notificó en su domicilio procesal que la causa se encontraba para ser resuelta, por lo que no se le ha permitido solicitar el uso de la palabra para su defensa e informar oralmente respecto a la revocatoria del mandato de detención, por lo que, no pudieron ejercer su derecho de defensa; no obstante ello, refiere que se ha emitido la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009 (f. 4), que confirmando la apelada decretó dicho mandato de detención.

 

4.      En cuanto al supuesto agravio al derecho de defensa de la favorecida que constituiría la falta de notificación a fin de que pueda informar ante la Sala Superior en el incidente de liberación condicional, este Colegiado debe subrayar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).

 

5.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

6.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien no se notificó a la favorecida para que pueda informar oralmente en el trámite de la apelación contra el mandato de detención dictado en su contra, porque el órgano jurisdiccional resolvió el incidente de apelación dentro del plazo de 24 horas de recepcionado sin necesidad de vista fiscal, que implica que tampoco se tendría que notificar a las partes procesales de conformidad con el artículo 138 del Código Procesal Penal de 1991; también lo es que ello no constituyó un impedimento para que la favorecida pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios, a fin de contradecir los fundamentos de la resolución expedida por el a quo; además, dicha parte interpuso recurso de apelación contra la citada resolución en la que expuso sus alegaciones, por lo que en el caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente. No obstante lo anterior, cabe señalar que no es función del juez constitucional realizar la adecuada aplicación de la ley, sino más bien la de verificar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación de algún derecho constitucional; es decir, que dicha alegación constituye una incidencia de carácter infraconstitucional.

 

7.      Asimismo, el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

8.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

9.      Este Tribunal ya se ha referido básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PHC/TC).

 

10.  La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

11.  También, este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalándose, además,  que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” [sentencias recaídas en los Exp. N.º 1260-2002-HC/TC, N.º  0791-2002-HC/TC y N.º 1091-2002-HC/TC].

 

12.  De la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se advierte que en el tercer fundamento del Auto de Vista (f. 4), se expresa con claridad las razones por las cuales se confirma la resolución subida en grado; es decir que se señalan los fundamentos referidos a los tres requisitos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal: existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos que vinculan al imputado, que la sanción a imponerse sea superior a un año de privativa de la libertad y sobre el peligro procesal, que en el presente caso se cumplen de forma copulativa.

 

Por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ