EXP. N.° 00286-2010-PHC/TC
CUSCO
PIER GIORGIO
ROSSO SAÉNZ
A FAVOR DE
NELLY PALOMINO
CHACCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pier Giorgio Rosso Sáenz, a favor de
doña Nelly Palomino Chacca, contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
diciembre de 2009, don Pier Giorgio
Rosso Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a
favor de doña Nelly Palomino Chacca, y la dirige
contra los vocales integrantes de
Refiere que los
vocales emplazados con inusitada rapidez han resuelto el cuaderno de apelación;
que
El Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, con
fecha 16 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que
los jueces superiores emplazados, al expedir la resolución cuestionada, no han
vulnerado derecho constitucional alguno, puesto que el trámite que se le dio al
cuaderno de apelación del mandato de detención cumplió con lo establecido con
el artículo 138 del Código Procesal Penal de 1991, esto es el resolver el
incidente en el plazo de 24 horas de decepcionado sin necesidad de vista de la
causa, lo que implica que no se pueda notificar a las partes con la llamada de
autos; además, que la resolución del colegiado se encuentra debidamente
motivada porque justifica los tres presupuestos del artículo 135 del citado
código del proceso penal; que la vía de amparo no es la adecuada para
cuestionar los fundamentos de la resolución dictada en el fuero común; y que la
decisión de los jueces emplazados se ajusta las formalidades que la ley
procesal y
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 10 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada decretó
mandato de detención contra la favorecida en el proceso penal que se le sigue
por la presunta comisión del delito de colusión, tráfico de influencias,
peculado y asociación ilícita para delinquir, por considerar a dicha resolución
prevaricadora y vulneratoria de los derechos
constitucionales contemplados en los incisos 3, 5, 9, 11 y 14 del artículo 139
de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
3. En el caso de autos, el recurrente alega que a la favorecida nunca se le notificó en su domicilio procesal que la causa se encontraba para ser resuelta, por lo que no se le ha permitido solicitar el uso de la palabra para su defensa e informar oralmente respecto a la revocatoria del mandato de detención, por lo que, no pudieron ejercer su derecho de defensa; no obstante ello, refiere que se ha emitido la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009 (f. 4), que confirmando la apelada decretó dicho mandato de detención.
4. En cuanto al supuesto agravio al
derecho de defensa de la favorecida que constituiría la falta de notificación a
fin de que pueda informar ante
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.
6. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien no se notificó a la favorecida para que pueda informar oralmente en el trámite de la apelación contra el mandato de detención dictado en su contra, porque el órgano jurisdiccional resolvió el incidente de apelación dentro del plazo de 24 horas de recepcionado sin necesidad de vista fiscal, que implica que tampoco se tendría que notificar a las partes procesales de conformidad con el artículo 138 del Código Procesal Penal de 1991; también lo es que ello no constituyó un impedimento para que la favorecida pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios, a fin de contradecir los fundamentos de la resolución expedida por el a quo; además, dicha parte interpuso recurso de apelación contra la citada resolución en la que expuso sus alegaciones, por lo que en el caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente. No obstante lo anterior, cabe señalar que no es función del juez constitucional realizar la adecuada aplicación de la ley, sino más bien la de verificar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación de algún derecho constitucional; es decir, que dicha alegación constituye una incidencia de carácter infraconstitucional.
7. Asimismo, el artículo 139º, inciso
3 de
8. En ese sentido, la necesidad de
que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad con
9. Este Tribunal ya se ha referido básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional, si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PHC/TC).
10. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
11. También, este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalándose, además, que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla” [sentencias recaídas en los Exp. N.º 1260-2002-HC/TC, N.º 0791-2002-HC/TC y N.º 1091-2002-HC/TC].
12. De la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se advierte que en el tercer fundamento del Auto de Vista (f. 4), se expresa con claridad las razones por las cuales se confirma la resolución subida en grado; es decir que se señalan los fundamentos referidos a los tres requisitos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal: existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de los delitos que vinculan al imputado, que la sanción a imponerse sea superior a un año de privativa de la libertad y sobre el peligro procesal, que en el presente caso se cumplen de forma copulativa.
Por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ