EXP. N.° 00288-2010-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
INQUIL CALDAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Inquil Caldas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa solicitando
el reajuste de la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley
19846, en aplicación de
El Procurador Público del Ministerio
de Defensa deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y prescripción, y contesta la demanda manifestando que el actor
pretende un reintegro de devengados que no solicitó en su debida oportunidad en
sede administrativa.
El Trigésimo Segundo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 3 de marzo de 2009, desestima las excepciones propuestas y
mediante sentencia de la misma fecha, declara fundada la demanda estimando que
al actor le corresponde percibir la asignación especial dispuesta por
FUNDAMENTOS
1. Considerando los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, y que en autos se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, consideramos necesario efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dados que con los documentos presentados: Resolución 636-CP-JAPE 1E/MG 02.07, del 23 de marzo de 1995 (fojas 3); peritaje médico legal, de fecha 26 de octubre de 1994 (fojas 156), y Resolución 4833-2004-SE/REG-CONADIS, del 9 de agosto de 2004, se acredita que el actor sufre de paraplejía, cuadriplejia y otras enfermedades de la médula espinal, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente solicita que se
le incremente la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846,
según lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
Mediante
Artículo 9.- Asignación Especial al
personal militar y policial en actividad.
9.1. Otórguese una asignación especial al
personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos
siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100
NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente
año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del
presente año.
9.2. El costo de aplicación de lo dispuesto en
el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que
aprueba la presente Ley.
9.3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de
aplicación lo establecido en el artículo 10, literal i), primer párrafo del
Decreto Ley N.º 19846, modificado por
9.4. Mediante decreto supremo, refrendado por
el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y
Finanzas emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y
complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto
en el presente artículo.
4.
En tal sentido,
5. De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o
como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la
clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto
invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo
diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los
respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de
actividad [...].
6. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar y policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA/TC y STC 1996-2009-PA/TC).
7.
En el caso de autos, con la
boleta de pago de fojas 4 y la copia del Oficio 1101-2008-MD/VPD/DGPPID, de
fojas 58, que el Ministro de Defensa envía a su homólogo de Economía, queda
demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la
asignación especial otorgada por
8.
En cuanto a los reintegros solicitados,
de acuerdo al precedente de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2.
Ordenar que el Ministerio de
Defensa abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9
de
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI