EXP. N.° 00288-2010-PA/TC

LIMA

FRANCISCO INQUIL CALDAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Inquil Caldas contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 10 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa solicitando el reajuste de la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846, en aplicación de la Ley 28254 y en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413, con el reintegro de las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004, más los intereses legales y costos del proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción, y contesta la demanda manifestando que el actor pretende un reintegro de devengados que no solicitó en su debida oportunidad en sede administrativa.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2009, desestima las excepciones propuestas y mediante sentencia de la misma fecha, declara fundada la demanda estimando que al actor le corresponde percibir la asignación especial dispuesta por la Ley 28254.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda señalando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Considerando los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, y que en autos se cuestiona  la  suma  específica  de  la  pensión  que  percibe el demandante, consideramos necesario efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dados que con los documentos presentados: Resolución 636-CP-JAPE 1E/MG 02.07, del 23 de marzo de 1995 (fojas 3); peritaje médico legal, de fecha 26 de octubre de 1994 (fojas 156), y Resolución 4833-2004-SE/REG-CONADIS, del 9 de agosto de 2004, se acredita que el actor sufre de paraplejía, cuadriplejia y otras enfermedades de la médula espinal, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita que se le incremente la pensión de invalidez  que percibe al amparo del Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por la Ley 28254 y el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para  el citado año fiscal, que señala:

 

Artículo 9.- Asignación  Especial al personal militar y policial en actividad.

9.1.       Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2.       El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

9.3.       Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10, literal i), primer párrafo del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640.

 

9.4.       Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

4.        En tal sentido, la Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...]”.

 

5.        De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...].

 

6.        Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente que las  pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar y policial comprenden sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA/TC y STC 1996-2009-PA/TC).

 

7.        En el caso de autos, con la boleta de pago de fojas 4 y la copia del Oficio 1101-2008-MD/VPD/DGPPID, de fojas 58, que el Ministro de Defensa envía a su homólogo de Economía, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada por la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

8.        En cuanto a los reintegros solicitados, de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, se ordena al emplazado  el pago de los mismos desde julio de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Ordenar que el Ministerio de Defensa abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28524, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI