EXP.
N.º 00289-2010-PA/TC
AREQUIPA
CONCEPCION OJEDA CUSI
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2010
VISTO
El escrito
presentado por doña Concepción Ojeda Cusi, con fecha 24
de junio de 2010, en el que solicita se aclare la resolución del Tribunal
Constitucional de fecha 4 de mayo 2010; y ,
ATENDIENDO A
1. Que de acuerdo con el artículo 121º del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a
instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que hubiese incurrido.
2. Que la parte recurrente solicita que se ordene al a quo, para que haga comparecer a los
emplazados para que manifiesten como son los hechos, dado que sus acciones son
a medianoche y no dejan huella de lo que le hacen.
3. Que a pesar de la errónea denominación que la parte ha
dado a su pedido, en el presente caso se pretende que el Tribunal
Constitucional integre la resolución impugnada; ello por cuanto lo que la parte
pretende, no consta en los fundamentos que sustentan la resolución de éste
Colegiado, por lo que no hay nada que aclarar sobre el particular.
4. Que en ese sentido, para integrar una decisión,
resulta necesario que el órgano jurisdiccional no haya emitido pronunciamiento
sobre un extremo peticionado y debatido, razón por la que corresponde que
cumpla con resolver dicho extremo; sin embargo, esta situación no solo no ha
ocurrido en el presente caso, sino que además, contradice lo resuelto, dado que
el Tribunal Constitucional desestimó la demanda, dado que la parte demandante
no ha demostrado que los hechos se estén produciendo en la actualidad, dado que
los documento presentados son anteriores al año 2002.
5. Que en consecuencia, y por las razones expuestas tanto
en la resolución fechada el 4 de mayo de 2010 como en la presente, corresponde
desestimar el pedido de autos.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de la parte recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
ETO CRUZ