EXP.
N.º 00289-2010-PA/TC
AREQUIPA
CONCEPCIÓN OJEDA CUSI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Ojeda Cusi contra
la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7
de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Inés
Díaz Vda. De Valdivia y don Pedro Elmer Valdivia Díaz, por la presunta
vulneración de sus derechos a la dignidad personal y a la paz, a la tranquilidad
y al disfrute del tiempo libre, descanso y bienestar.
Sostiene que es propietaria de parte del inmueble ubicado
en la esquina del Jr. Misti N.º 201 con la calle Colón, Mz. 19, Lote 6, Zona B,
de
2.
Que el Quinto
Juzgado Especializado Civil de
3.
Que el Tribunal
Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo y todos
los procesos constitucionales de tutela tienen por finalidad preferente
restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si
el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el
amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de
aquel atributo subjetivo reconocido por
4.
Que en el caso de
autos, se alega la presunta violación de los derechos a la paz y a la tranquilidad,
así como al descanso y bienestar; sin embargo, la parte demandante ha
presentado documentos que acreditan la existencia de problemas con la parte
demandante, originados hace algún tiempo, pero no demuestra que estos sigan
produciéndose ya que los documentos con los que trata de acreditar la
vulneración de sus derechos son anteriores al año 2002.
5.
Que aunque la
carga de la prueba en los procesos constitucionales le corresponde a la parte
emplazada, para que ello ocurra, la parte demandante debe acreditar,
mínimamente, que los hechos que le causan agravio son actuales, permanentes y
que se encuentran relacionados con la parte emplazada, lo que en el caso de
autos no se advierte. De lo contrario, el órgano jurisdiccional tendría que
emitir pronunciamiento únicamente sobre la base de lo expuesto por la parte reclamante,
aunque ello no se encuentre objetivamente corroborado.
6.
Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando:
“[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el
presente caso, de la revisión del expediente, se desprende que los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional
protegido de los derechos invocados; por consiguiente, la demanda debe ser
desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya
mencionado y con lo expuesto en los Fundamentos precedentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA