EXP. N.º 00289-2010-PA/TC

AREQUIPA

CONCEPCIÓN OJEDA CUSI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2010

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Ojeda Cusi contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 37, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Inés Díaz Vda. De Valdivia y don Pedro Elmer Valdivia Díaz, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad personal y a la paz, a la tranquilidad y al disfrute del tiempo libre, descanso y bienestar.

 

Sostiene que es propietaria de parte del inmueble ubicado en la esquina del Jr. Misti N.º 201 con la calle Colón, Mz. 19, Lote 6, Zona B, de la Urbanización Semi Rural Pachacútec del Distrito de Cerro Colorado, desde el año 1964 en que se posesionó en él con su familia, ya que la denunciada con su familia lo  invadieron en el año 1975 y se quedaron con la mitad. Asimismo, que desde esa fecha, han tratado de aburrirla vulnerando así los derechos constitucionales acotados, por lo que acudió al juzgado de paz, a los juzgados civiles penales, policía, etc. Respecto de los actos que vulneran sus derechos, expone que los emplazados «[…] le gritan e insultan, le desean su muerte, echan agua a su pared al igual que excrementos, le hartan de groserías, alteran los linderos, golpean las paredes, actos ellos que duran 34 años […]», por lo que se encuentra en estado de desesperación.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el 12 de mayo de 2009 declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso, existen vías igualmente satisfactorias para proteger los derechos que se han afectado o amenazan. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la resolución apelada, por entender que la demandante dispone de otras vías ordinarias, de las que no ha hecho uso de manera diligente, y que sirven, al igual que el amparo, para la óptima protección de los derechos que invoca.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que el amparo y todos los procesos constitucionales de tutela tienen por finalidad preferente restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución.

 

4.        Que en el caso de autos, se alega la presunta violación de los derechos a la paz y a la tranquilidad, así como al descanso y bienestar; sin embargo, la parte demandante ha presentado documentos que acreditan la existencia de problemas con la parte demandante, originados hace algún tiempo, pero no demuestra que estos sigan produciéndose ya que los documentos con los que trata de acreditar la vulneración de sus derechos son anteriores al año 2002.

 

5.        Que aunque la carga de la prueba en los procesos constitucionales le corresponde a la parte emplazada, para que ello ocurra, la parte demandante debe acreditar, mínimamente, que los hechos que le causan agravio son actuales, permanentes y que se encuentran relacionados con la parte emplazada, lo que en el caso de autos no se advierte. De lo contrario, el órgano jurisdiccional tendría que emitir pronunciamiento únicamente sobre la base de lo expuesto por la parte reclamante, aunque ello no se encuentre objetivamente corroborado.

 

6.        Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente, se desprende que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; por consiguiente, la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y con lo expuesto en los Fundamentos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA