EXP. N.° 00290-2009-PA/TC
LIMA
DEFENSE S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por DEFENSE S.A. contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
abril de 2008
Afirma que su
representada fue emplazada por Tafur Coral en el
proceso laboral N.º 0022-2001, sobre pago de
beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario y que éste
señalo como monto del petitorio la suma de S/. 3,191.86 por concepto de
beneficios sociales y de S/, 4,382.40 por concepto de indemnización. Añade que
DEFENSE S.A abonó al demandante su compensación
por tiempo de servicios y la totalidad de sus beneficios sociales, atendiendo
al tiempo laborado y en estricta aplicación del Decreto Legislativo N.º
650, y que no obstante ello la sentencia de primera instancia, esto es, la
resolución N.º 012-2007-13JTL expedida por el Décimo Tercer Juzgado Laboral de
Lima, basándose en errores de hecho y de derecho, señaló que el demandante
laboró desde el 12 de abril de 1997, y al declarar fundada en parte su
demanda ordenó que se le cancele la suma de 5,947.46 nuevos soles, sin
valorar que la resolución N.º 436-2001/CRP-ODI-CAMARA de
2.
Que con fecha 12 de
mayo de 2008
3.
Que del análisis de la demanda así como
de sus recaudos este Colegiado encuentra que en el presente caso la pretensión
de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de
los derechos que invoca, toda vez que como es de advertirse la interpretación de
los alcances de
Más aún debe subrayar que forma parte
de la discrecionalidad e independencia que
4. Que por otra
parte respecto a la aducida afectación de derechos constitucionales por el
desconocimiento de resoluciones administrativas que ostentan carácter de cosa
decida, se advierte que tampoco existe afectación alguna, toda vez que el
procedimiento llevado a cabo ante
5. Que por consiguiente en la medida en que la pretensión (hechos y el petitorio) de la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00290-2009-PA/TC
LIMA
DEFENSE S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1.
Con fecha 30 de
abril de 2008 la recurrente representado por su apoderado Miguel Angel Soto Yucra interpone
demanda de amparo contra los integrantes de
Refiere que en el referido
proceso laboral sobre beneficios sociales e indemnización por despido
arbitrario la señora Tafur Coral señaló como monto
del petitorio la suma de S/ 3,191.86 por concepto de beneficios sociales y de
S/ 4,382.40 por concepto de indemnización, habiendo la recurrente abonado su
compensación por tiempo de servicios y la totalidad de sus beneficios sociales,
atendiendo el tiempo laborado, en aplicación del Decreto Legislativo N° 650. Señala que la sentencia de primera instancia señaló
que el demandante laboró desde el 12 de abril de 1997 y declarando fundada en
parte la demanda y en consecuencia ordenó qye se le
cancele la suma de S/ 5,947.46 nuevos soles, sin valorar la resolución N° 436-2001/CRP-ODI-CAMARA de
2. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en atención a que el recurrente pretende cuestionar una decisión judicial emitida en proceso regular. La segunda instancia añade que el proceso constitucional no constituye instancia revisora de los procesos ordinarios.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.
7.
En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite
pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que
existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en
reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de
legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su
finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que
uniformemente he señalado que cuando
En el presente caso
8. Se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de una resolución judicial emitida en un proceso laboral, bajo el argumento de que se le está vulnerando sus derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al debido proceso. En tal sentido encontramos que la pretensión está dirigida a cuestionar el monto impuesta a la empresa recurrente a favor de un trabajador, aduciendo para ello una serie de argumentos que finalmente terminan evidenciando que el unico fin de ésta es reducir el monto adeudado, en desmedro del trabajador. Por lo expuesto no encuentro razones validas que hagan necesario que este Colegiado admita a tramite la demanda, puesto que lo que cuestiona la empresa recurrente es la emisión de una resolucion dentro de un proceso regular en el que ha podido ejercer cabalmente su defensa. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.
9. En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo avocar este Tribunal todos sus esfuerzos para los procesos en que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de los derechos fundamentales.
10. Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia
mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se
declare
SS.