EXP. N.° 00290-2009-PA/TC

LIMA

DEFENSE S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por DEFENSE S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36  del segundo cuadernillo, su fecha 15 de octubre de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de abril de 2008  la Empresa DEFENSE S.A.  representado por su apoderado Miguel Angel Soto Yucra interpone demanda de amparo contra los integrantes de la  Tercera Sala Laboral de Lima, con el objeto que se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 29 de enero de 2008, que declara improcedente su pedido de nulidad deducida contra la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2007, que confirmando la sentencia recurrida N.º 012-2007-13JTL declara fundada la demanda de beneficios sociales interpuesta por don Hugo Tafur Coral contra su representada. Aduce afectación a los derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al debido proceso. 

 

Afirma que su representada fue emplazada por Tafur Coral en el proceso laboral N 0022-2001, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario y que éste  señalo como monto del petitorio la suma de S/. 3,191.86 por concepto de beneficios sociales y de S/, 4,382.40 por concepto de indemnización. Añade que DEFENSE S.A  abonó al demandante su compensación por tiempo de servicios y la totalidad de sus beneficios sociales, atendiendo al tiempo laborado y en  estricta aplicación del Decreto Legislativo N.º 650, y que no obstante ello la sentencia de primera instancia, esto es, la resolución N.º 012-2007-13JTL expedida por el Décimo Tercer Juzgado Laboral de Lima, basándose en errores de hecho y de derecho, señaló que el demandante laboró desde el 12 de abril de 1997, y al declarar  fundada en parte su demanda ordenó que se le cancele la suma de 5,947.46  nuevos soles, sin valorar que la resolución N.º 436-2001/CRP-ODI-CAMARA de la Comisión de Reestructuración Patrimonial de Indecopi reconoció adeudos a favor del demandante por laborar en la Empresa PROTEGE S.A, durante los años comprendidos entre 1997 y 1999. Agrega que al no impugnarse dicho reconocimiento de crédito  éste tiene el  carácter de cosa juzgada y que mal podría pagarse dos veces por un mismo concepto. Finalmente alega, haber resaltado las irregularidades mencionadas al impugnar la sentencia y que los emplazados convalidaron el error y confirmaron la recurrida, razón por la cual dedujo la nulidad de la sentencia de vista, pretensión que fue desestimada mediante la resolución cuestionada.

 

2.      Que con fecha 12 de mayo de 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda, por considerar que se recurre al amparo con el objeto de cuestionar una decisión judicial adversa a la empresa demandante. A su turno,  la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución apelada por similares fundamentos añadiendo que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de los procesos ordinarios.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado encuentra que en el presente caso la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que como es de advertirse la interpretación de los alcances de la Ley Procesal de Trabajo N.º 26636 y específicamente  la declaración de validez o invalidez de los peritajes presentados por la partes intervinientes en un proceso es atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales específicas establecidas para tal propósito, así como por los principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar el entendimiento que de dichas normas realice la judicatura, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún debe subrayar que forma parte de la discrecionalidad e independencia que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado el modular los efectos de las decisiones asumidas, debiendo sujetarse  únicamente a la Constitución y a las  reglas sustantivas y procesales  establecidas para tal propósito, así como por los principios y garantías que informan toda solución de controversias, salvo que sus pronunciamientos y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis.

 

4. Que por otra parte respecto a la aducida afectación de derechos constitucionales por el desconocimiento de resoluciones administrativas que ostentan carácter de cosa decida, se advierte que tampoco existe afectación alguna, toda vez que el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de INDECOPI fue materia de análisis específico en el Considerando Quinto de la sentencia de primer grado (f. 33/41)  y  tratada en forma integral en la sentencia de vista cuestionada que la confirma (Cfr.  f. 42/44).

 

 5. Que por consiguiente en la medida en que la pretensión (hechos y el petitorio) de la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00290-2009-PA/TC

LIMA

DEFENSE S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      Con fecha 30 de abril de 2008 la recurrente representado por su apoderado Miguel Angel Soto Yucra interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Tercera Sala Laboral de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad y se deje sin efecto legal la resolución de fecha 29 de enero de 2008, que declaró improcedente su pedido de nulidad deducida contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, que confirmando la sentencia recurrida 012-2007-13 JTL declaró fundada la demanda de beneficios sociales interpuesta por don Hugo Tafur Coral contra su representada, vulnerándose así sus derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al debido proceso.

 

Refiere que en el referido proceso laboral sobre beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario la señora Tafur Coral señaló como monto del petitorio la suma de S/ 3,191.86 por concepto de beneficios sociales y de S/ 4,382.40 por concepto de indemnización, habiendo la recurrente abonado su compensación por tiempo de servicios y la totalidad de sus beneficios sociales, atendiendo el tiempo laborado, en aplicación del Decreto Legislativo 650. Señala que la sentencia de primera instancia señaló que el demandante laboró desde el 12 de abril de 1997 y declarando fundada en parte la demanda y en consecuencia ordenó qye se le cancele la suma de S/ 5,947.46 nuevos soles, sin valorar la resolución 436-2001/CRP-ODI-CAMARA de la Comisión de Reestructuración Patrimonial de Indecopi, que reconoció adeudos a favor del demandante por la laborar en la empresa PROTEGE S.A., durante los años comprendidos entre 1997 y 1999, por lo que éste tiene carácter de cosa juzgada y que mal podría pagarse dos veces por un mismo concepto. Finalmente refiere que presentó la nulidad contra dicha sentencia, siendo desestimada mediante la resolución cuestionada.

  

2.      Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en atención a que el recurrente pretende cuestionar una decisión judicial emitida en proceso regular. La segunda instancia añade que el proceso constitucional no constituye instancia revisora de los procesos ordinarios.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

 

7.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud del agravio al derecho, ii) que ésta sea evidente y de inminente realización (urgencia) y iii) que ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar.   

 

En el presente caso

 

8.      Se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de una resolución judicial emitida en un proceso laboral, bajo el argumento de que se le está vulnerando sus derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al debido proceso. En tal sentido encontramos que la pretensión está dirigida a cuestionar el monto impuesta a la empresa recurrente a favor de un trabajador, aduciendo para ello una serie de argumentos que finalmente terminan evidenciando que el unico fin de ésta es reducir el monto adeudado, en desmedro del trabajador. Por lo expuesto no encuentro razones validas que hagan necesario que este Colegiado admita a tramite la demanda, puesto que lo que cuestiona la empresa recurrente es la emisión de una resolucion dentro de un proceso regular en el que ha podido ejercer cabalmente su defensa. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo y pretender la obtención de un pronunciamiento de fondo, lo que no sólo sería peligroso sino inaceptable.

 

9.      En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo avocar este Tribunal todos sus esfuerzos para los procesos en que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de los derechos fundamentales.

 

10.  Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI