EXP. N.° 00290-2009-Q/TC
JUNÍN
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DE SATIPO
Lima, 15 de enero de 2010
El recurso de queja presentado por Municipalidad Provincial de Satipo; y,
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante
4. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las facultades conferidas por
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega; y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda,
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00290-2009-Q/TC
JUNÍN
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DE SATIPO
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido
respeto por el voto del magistrado Beaumont Callirgos, en la presente causa me
adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que, por
los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de queja debe ser
declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00290-2009-Q/TC
JUNÍN
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DE SATIPO
Visto el recurso de queja presentado por Municipalidad Provincial de Satipo, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. El Tribunal Constitucional mediante
4. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, consideramos que el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Sres.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
EXP. N.° 00290-2009-Q/TC
JUNÍN
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DE SATIPO
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de
1.
El suscrito en
2.
Además se señaló que, al
haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en
3.
De acuerdo a lo anterior, en
el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el
presente recurso de queja, en aplicación de
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS