EXP. N.° 00290-2010-PC/TC
AREQUIPA
ESNER ALBERTO
RODRÍGUEZ VALDIVIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Esner Alberto
Rodríguez Valdivia contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 91, su fecha 31 de agosto de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 24
de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el
Alcalde de la
Municipalidad de Paucarpata, a fin
de que se ordene a su favor el pago de los devengados y reintegros de
devengados, provenientes de las bonificaciones especiales de los Decretos de
Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, aplicables a los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 20530, adeudo que en su caso asciende a S/. 57.005,41 nuevos soles.
2.
Que este
Colegiado, en la STC
0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de
2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
de este proceso constitucional, para lo cual estableció en sus fundamentos 14 a
16 que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo debe reunir determinados
requisitos a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
3.
Que, en el presente caso, se advierte que los mandatos legales cuyo
cumplimiento se requiere han sido aplicados a favor del actor mediante la Resolución de Alcaldía
060-2009-MDP, del 13 de febrero de 2009, acto administrativo que le fue
notificado al actor el 27 de febrero de 2009 (fojas 49); sin
embargo, el demandante cuestiona la validez de dicha resolución según se
aprecia a fojas 49, 78, 103 y 115, situación que, en todo caso, hace devenir en
controvertido el cumplimiento de las normas materia de la demanda, razón por la
cual la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, finalmente,
cabe recordar que la emisión de actos administrativos fuera del plazo legal
establecido en la Ley
27444, genera responsabilidad administrativa del funcionario, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 239 de la citada Ley, mas no así la
invalidez del acto administrativo; pese a ello, si el recurrente considera que
la precitada resolución de alcaldía contiene vicios que la hagan devenir en
nula o no se encuentra de acuerdo con los términos del mandato contenido en el
ella, tiene expedito su derecho para acudir a la vía procesal correspondiente y
cuestionar la validez de dicho acto.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CHP