EXP. N.° 00291-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
ORTIZ LOSSIO S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Ortiz Lossio S.R.L., representada por su Gerente, don Luis José Ortiz Lossio, contra la
resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 188, su fecha 26 de noviembre de 2008, que
declara improcedente, in límine, la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de
enero de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Federación de
Trabajadores en Construcción Civil del Perú y el Ministerio de Trabajo, solicitando
que se declare inaplicables, a su caso concreto, las Resoluciones Directorales N.os 010 y 090-2003-DRTPEL-DPSC, el Acta de
Negociación Acumulada en el Expediente N.° 38494-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC, el Acta
Publicada el 3 de octubre de 2005 y la Resolución Ministerial
N.° 315-2006-TR, sosteniendo que dichas negociaciones colectivas vulneran los
derechos de contratación, a la iniciativa privada, a la libre competencia y a
la libertad de contratar. Manifiesta que dichos convenios han sido suscritos por
CAPECO – LIMA sin que se haya realizado invitación alguna a la Asociación Regional
Cámara Peruana de la
Construcción de Lambayeque, a la cual se encuentra asociado,
por lo que no se le puede exigir cumplir con respetar el acuerdo suscrito por
una persona jurídica a la cual no se encuentra asociado, más aún cuando no se
encuentra inscrito en CAPECO - LIMA.
2.
Que el Quinto
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de enero de 2007, declara improcedente,
in límine, la demanda, por considerar que el
demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior
competente confirma la apelada, estimando que el demandante no ha cumplido con
acreditar que exista, a la fecha, evidencia concreta de la afectación
constitucional; agrega que, en todo caso, debe acudir a la vía pertinente.
3.
Que, al respecto,
este Colegiado no comparte el criterio de las instancias anteriores, toda vez
que, en el presente caso, el conflicto gira en torno a que convenios suscritos
por CAPECO - LIMA y la Federación
de Trabajadores de Construcción Civil no le resultarían aplicables a la
entidad demandante puesto que no forma parte y, por tanto, no puede ser
representada por CAPECO - LIMA; queda claro, entonces, que la materia en
controversia radica en la presunta vulneración de los derechos a la libertad de
contratación, a la libre competencia, entre otros, y que sobre ellos debe direccionarse el debate en sede del amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Revocar el auto que declara la
improcedencia liminar de la demanda y disponer que se la admita y se le dé el
trámite correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ