EXP. N.° 00291-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

ORTIZ LOSSIO S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ortiz Lossio S.R.L., representada por su Gerente, don Luis José Ortiz Lossio, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 188, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 9 de enero de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú y el Ministerio de Trabajo, solicitando que se declare inaplicables, a su caso concreto, las Resoluciones Directorales N.os 010 y 090-2003-DRTPEL-DPSC, el Acta de Negociación Acumulada en el Expediente N.° 38494-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC, el Acta Publicada el 3 de octubre de 2005 y la Resolución Ministerial N.° 315-2006-TR, sosteniendo que dichas negociaciones colectivas vulneran los derechos de contratación, a la iniciativa privada, a la libre competencia y a la libertad de contratar. Manifiesta que dichos convenios han sido suscritos por CAPECO – LIMA sin que se haya realizado invitación alguna a la Asociación Regional Cámara Peruana de la Construcción de Lambayeque, a la cual se encuentra asociado, por lo que no se le puede exigir cumplir con respetar el acuerdo suscrito por una persona jurídica a la cual no se encuentra asociado, más aún cuando no se encuentra inscrito en CAPECO - LIMA.

 

2.     Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de enero de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que el demandante no ha cumplido con acreditar que exista, a la fecha, evidencia concreta de la afectación constitucional; agrega que, en todo caso, debe acudir a la vía pertinente.

 

3.     Que, al respecto, este Colegiado no comparte el criterio de las instancias anteriores, toda vez que, en el presente caso, el conflicto gira en torno a que convenios suscritos por CAPECO - LIMA y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil no le resultarían  aplicables a la entidad demandante puesto que no forma parte y, por tanto, no puede ser representada por CAPECO - LIMA; queda claro, entonces, que la materia en controversia radica en la presunta vulneración de los derechos a la libertad de contratación, a la libre competencia, entre otros, y que sobre ellos debe direccionarse el debate en sede del amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Revocar el auto que declara la improcedencia liminar de la demanda y disponer que se la admita y se le dé el trámite correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ