EXP. N.° 00291-2010-PC/TC

AREQUIPA

CEFERINO ACOSTA FERNÁNDEZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino Acosta Fernández contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 143, su fecha 7 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de Paucarpata a fin de que se le abone los devengados y reintegros provenientes de las bonificaciones especiales establecidas por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, así como los devengados del reajuste de pensiones establecidos por los Decretos Supremos 016-05-EF y 110-06-EF, aplicables a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través de este proceso constitucional, para lo cual estableció en sus fundamentos 14 a 16 que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe reunir determinados requisitos a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.      Que, en el presente caso, los mandatos legales cuyo cumplimiento se solicita han sido aplicados a favor del actor mediante la Resolución de Alcaldía 055-2009-MDP, del 11 de febrero de 2009, acto administrativo que fue notificado el 27  de  febrero  de  2009 (fojas 29); sin embargo, el demandante cuestiona el método aplicado para la determinación de los montos adeudados, según se aprecia a fojas 30, 71, 96 y 152, por lo que el cumplimiento de las normas materia de la demanda entraña controversia, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que cabe recordar que la emisión de actos administrativos fuera del plazo legal establecido en la Ley 27444 genera responsabilidad administrativa del funcionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 239 de la citada Ley, mas no la invalidez del acto administrativo, pese a ello, si el recurrente considera que la precitada resolución de alcaldía contiene vicios, por lo que resultaría nula o no se encuentra de acuerdo con los términos del mandato contenido en ella, puede acudir a la vía procesal correspondiente para cuestionar la validez de dicho acto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI