EXP. N.° 00291-2010-PC/TC
AREQUIPA
CEFERINO
ACOSTA FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino
Acosta Fernández contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 143, su
fecha 7 de octubre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 23 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de
Paucarpata a fin de que se le abone los devengados y reintegros provenientes de
las bonificaciones especiales establecidas por los Decretos de Urgencia 090-96,
073-97 y 011-99, así como los devengados del reajuste de pensiones establecidos
por los Decretos Supremos 016-05-EF y 110-06-EF, aplicables a los pensionistas
del régimen del Decreto Ley 20530.
2. Que este Colegiado, en la
STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en
el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través de este
proceso constitucional, para lo cual estableció en sus fundamentos 14 a 16 que, además, de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o
en un acto administrativo debe reunir determinados requisitos a saber: a) ser
un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
3. Que, en el presente caso, los mandatos legales cuyo cumplimiento
se solicita han sido aplicados a favor del actor mediante la Resolución de
Alcaldía 055-2009-MDP, del 11 de febrero de 2009, acto administrativo que fue
notificado el 27 de febrero de 2009
(fojas 29); sin embargo, el demandante cuestiona el método aplicado para la
determinación de los montos adeudados, según se aprecia a fojas 30, 71, 96 y
152, por lo que el cumplimiento de las normas materia de la demanda entraña
controversia, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
4. Que cabe recordar que la emisión de actos administrativos fuera
del plazo legal establecido en la
Ley 27444 genera responsabilidad administrativa del
funcionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 239 de la
citada Ley, mas no la invalidez del acto administrativo, pese a ello, si el
recurrente considera que la precitada resolución de alcaldía contiene vicios, por
lo que resultaría nula o no se encuentra de acuerdo con los términos del
mandato contenido en ella, puede acudir a la vía procesal correspondiente para
cuestionar la validez de dicho acto.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI