EXP. N.° 00292-2008-PA/TC

LIMA

ROSARIO INÉS

ISLA CASTAÑEDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Inés Isla Castañeda contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 13 de septiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 26 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare nula la Resolución 103565-2006-ONP/DC/DL 19990, que resolvió declarar caduca su pensión de invalidez, y se restituya la vigencia de la resolución por medio de la cual se le otorgó la pensión de invalidez definitiva, con el pago de devengados e intereses.

 

2.    Que la demandante inició otro proceso de amparo contra el mismo demandado y con el mismo objeto ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo el 15 de marzo de 2007, y que en este Tribunal se encuentra signado con el número 01272-2008-AA/TC, el mismo que ha sido resuelto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2010; lo que da cuenta de una actitud temeraria con que ha venido actuando tanto la actora como su abogado en el trámite del presente proceso.

 

3.    Que verificado ello, corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

4.    Que, sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

5.    Que de la misma manera, y por los motivos señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante de la demandante, don José Alberto Asunción Reyes, identificado con Registro CAL 2205, y dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lambayeque.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar se remita copia de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Lambayeque para que proceda según sus atribuciones.

 

3.    Condenar a la parte demandante al pago de costos y costas, e imponer al abogado patrocinante y a la parte demandante una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA