EXP. N.° 00292-2010-PC/TC
AREQUIPA
FIDEL CORNEJO
CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fidel Cornejo Cornejo
contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 105, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 24 de
marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el
Alcalde de la
Municipalidad de Paucarpata, a fin
de que se ordene el pago de los devengados y reintegros de devengados,
provenientes de las bonificaciones especiales de los Decretos de Urgencia
090-96, 073-97 y 011-99, más los reintegros devengados de reajuste de pensiones
provenientes de los Decretos Supremos 016-05-EF, 110-06-EF y 039-07-EF,
aplicables a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530, adeudo que en
su caso asciende a S/. 45.539,30 nuevos soles.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de
2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido
en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través
de este proceso constitucional, para lo cual estableció en sus fundamentos 14 a
16 que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo debe reunir determinados
requisitos a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro,
es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto
a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
3.
Que, en el presente
caso, se advierte que los mandatos legales cuyo cumplimiento se requiere han
sido aplicados a favor del actor mediante la Resolución de Alcaldía
062-2009-MDP, del 13 de
febrero de 2009, acto
administrativo que le fue notificado al actor el 2 de marzo de 2009 (fojas 37);
sin embargo, el demandante cuestiona la validez de dicha resolución, según se
aprecia a fojas 37, 58, 101 y 114, situación que, en todo caso, hace devenir en
controvertido el cumplimiento de las normas materia de la demanda, razón por la
cual la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, finalmente,
cabe recordar que la emisión de actos administrativos fuera del plazo legal
establecido en la Ley
27444, genera responsabilidad administrativa del funcionario, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 239 de la citada Ley, mas no así la
invalidez del acto administrativo; pese a ello, si el recurrente considera que
la precitada resolución de alcaldía contiene vicios que
la hagan devenir en nula o no se encuentra de acuerdo con los términos del
mandato contenido en el ella, tiene expedito su derecho para acudir a la vía
procesal correspondiente y cuestionar la validez de dicho acto.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ