EXP. N.° 00293-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

PAREDES CERNA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Paredes Cerna contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 228, su fecha 19 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de cesantía, conforme al régimen del Decreto Ley 20530, con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel remunerativo F-3. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que, de acuerdo a la Ley 27719, dicha entidad perdió la facultad de reconocer, declarar, calificar y pagar derechos legalmente obtenidos conforme al Decreto Ley 20530.

 

            El Director Regional de Agricultura se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentando que, al estar en juego los intereses del Estado, se debió emplazar al Procurador del Ministerio de Agricultura.

 

            El Procurador encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda expresando que para la expedición de la resolución cuya validez cuestiona el actor se ha observado el procedimiento establecido por el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

            El Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha 1 de julio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que con la documentación presentada el demandante ha acreditado que le corresponde la nivelación solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no obra documentación en la que conste que el recurrente haya ejercido el cargo de un funcionario del nivel remunerativo F3.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (f. 22).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se cumpla con nivelar su pensión con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel remunerativo F-3.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El presente caso está referido a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se remite a la STC 2924-2004-AC/TC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación, se ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

4.       Asimismo este Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo “(énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.     

 

5.       De lo anotado se concluye que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ