EXP. N.° 00293-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS ALBERTO
PAREDES CERNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de abril de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Paredes Cerna
contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 228, su fecha 19 de noviembre de 2008, que
declara infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se nivele su pensión de cesantía, conforme al régimen
del Decreto Ley 20530, con la remuneración que percibe un servidor en actividad
del nivel remunerativo F-3. Asimismo, solicita el pago de los devengados
correspondientes.
La ONP propone la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, alegando que, de
acuerdo a la Ley
27719, dicha entidad perdió la facultad de reconocer, declarar, calificar y
pagar derechos legalmente obtenidos conforme al Decreto Ley 20530.
El Director Regional de Agricultura se apersona al proceso y deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentando que,
al estar en juego los intereses del Estado, se debió emplazar al Procurador del
Ministerio de Agricultura.
El Procurador encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de
Lambayeque contesta la demanda expresando que para la expedición de la
resolución cuya validez cuestiona el actor se ha observado el procedimiento
establecido por el artículo 202 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General.
El Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, con fecha 1 de julio de 2008, declara
fundada la demanda, considerando que con la documentación presentada el
demandante ha acreditado que le corresponde la nivelación solicitada.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que no
obra documentación en la que conste que el recurrente haya ejercido el cargo de
un funcionario del nivel remunerativo F3.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (f. 22).
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se cumpla
con nivelar
su pensión con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel
remunerativo F-3.
Análisis de la
controversia
3.
El presente
caso está referido a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se
remite a la STC
2924-2004-AC/TC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido
de nivelación, se ha dejado establecido que la Primera Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de
pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada
la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.
4.
Asimismo este Tribunal ha
recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución la
ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo “(énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución
no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las
de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un
pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta
posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta
disparidad pasada.
5.
De lo anotado se concluye que
actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las
pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de
la Ley 23495 y su
norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho
exigible.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho
a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ