EXP. N.° 00294-2009-PA/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declara improcedente la  demanda de autos, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra Roxana Elizabeth Mac Rae Thays, Sara Luz Echevarria Gaviria y Ángela Salazar Ventura, integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fin de que se declare nula la Resolución 3 de fecha 2 de agosto de 2006, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la resolución 2, de fecha 13 de junio de junio de 2006, por considerar que dicha decisión judicial vulnera sus derechos a no ser sujeto a trato discriminatorio, tutela procesal efectiva y debido proceso. Manifiesta que la resolución cuestionada resulta aberrante, írrita y grotesca, pues lo dispuesto por el artículo 11º del Código Procesal Constitucional no faculta sino ordena a los jueces a integrar las resoluciones judiciales cuando existan omisiones, situación que en su caso no se ha producido pues la Sala emplazada consideró arbitrariamente y sin justificación alguna, que el pronunciamiento de fondo de la controversia en la revisión de apelaciones de calificación de demanda obedece a la urgente necesidad de tutela verificada en el proceso, situación que según la emplazada, no se habría evidenciado en su caso.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2007, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la real pretensión de la recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las emplazadas, situación que no corresponde ser evaluada a través del proceso de amparo debido a que éste no es una suprainstancia.

 

3.        Que con fecha 23 de setiembre de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada en aplicación del  artículo  5.1 del Código Procesal Constitucional por estimar que la demandante

 

pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de la resolución cuestionada, introduciendo una interpretación personal respecto de cómo debió haberse resuelto su pedido de nulidad.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante pretende se declare nula la resolución N 3, de fecha 2 de agosto de 2006 (fojas 15), que declaró improcedente el pedido de nulidad que planteó contra la Resolución N.º 2, de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó admitir a trámite la demanda de hábeas data promovida por la accionante contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Al respecto, invoca la afectación de sus derechos a no ser sujeto de trato discriminatorio, tutela procesal efectiva y debido proceso, pues refiere que la sala emplazada al no haber integrado su decisión y emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión promovida en su proceso de hábeas data, ha contravenido lo dispuesto por el artículo 11º del Código Procesal Constitucional que ordena a los jueces superiores a integrar la omisiones en las que hubieran incurrido la instancia inferior.

 

Sobre la interpretación del artículo 11º del Código Procesal Constitucional: integración de sentencias en los procesos constitucionales

 

5.        Que el artículo 11º del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión.

 

6.        Que la Sala emplazada mediante la resolución cuestionada (fojas 10) expuso lo siguiente: “el artículo 11 del Código Procesal Constitucional, faculta a los jueces superiores para integrar las decisiones emitidas dentro de un proceso constitucional, siendo aplicable aquella facultad cuando la omisión se advierta de la sentencia en revisión, supuesto que no se presenta en el caso de autos, en el que este Superior Colegiado interviene en grado revisando el auto de improcedencia liminar emitido por el juez inferior, conforme fluye de la propia resolución de vista (…)”.

 

7.        Que para la recurrente, la afirmación expuesta por la Sala emplazada resulta falsa y tendenciosa, pues la citada disposición normativa, a su parecer, es imperativa, por lo que no sólo faculta a los jueces a integrar sus decisiones judiciales, sino les ordena a hacerlo.

 

8.         Que al respecto, este Colegiado debe precisar que si bien resulta cierto que tal disposición establece la obligación de los jueces constitucionales de instancias superiores para integrar las decisiones judiciales de la instancia inferior ante omisiones que ésta contenga, dicha facultad se encuentra condicionada a la verificación, caso por caso, de la existencia de suficientes fundamentos jurídicos y fácticos que posibiliten la integración de  tales omisiones, de modo que cuando los jueces constitucionales superiores consideren que no existe tal suficiencia, entonces no resultará de aplicación este artículo. En la evaluación de omisiones de las resoluciones judiciales, los jueces deben verificar la existencia de omisiones relevantes en la actuación jurisdiccional de la instancia inferior, que puedan generar posibles afectaciones de los derechos fundamentales de las partes del proceso constitucional, como consecuencia del defecto que presenta la resolución, no resultando admisible cuestionar –mediante la apelación o la nulidad– aquel acto procesal que pese a resultar defectuoso, haya podido alcanzar la finalidad para el cual fue emitido sin generar consecuencias lesivas de derecho fundamental alguno.

 

9.        Que en tal sentido, podemos afirmar que los jueces superiores en el ejercicio de la facultad que establece el artículo 11º del Código Procesal Constitucional, tienen habilitada la posibilidad de complementar aquellas resoluciones judiciales emitidas en los procesos constitucionales que presenten omisiones: a) cuando no se ha establecido el efecto de la decisión –pese a que en los considerandos de la resolución hayan sido expresados–; o, b) cuando no se haya emitido pronunciamiento por algún extremo de la demanda. Ejemplo de esto último, lo encontramos cuando en un proceso de hábeas corpus el juez de primer grado detecta que el mandato de detención no fue emitido por autoridad competente, sin embargo, en su decisión no dispuso la libertad inmediata del ciudadano afectado por dicha arbitrariedad. Otra situación, se presentará en aquellas demandas por acceso al pago de una pensión de jubilación en las que el a quo, pese a estimar la demanda por encontrarse acreditado el derecho, no estableció el pago de las pensiones dejadas de percibir (devengados) como consecuencia de la conducta arbitraria de la administración a reconocerle el derecho que ya había adquirido. Similar situación se presentará cuando en aquellos procesos de amparo en los que se verifique la vulneración del derecho a la asociación y se declare fundada la demanda, sin embargo no se disponga la nulidad del acuerdo de Asamblea General de la asociación demandada, mediante la que se expulsó a uno de los socios sin fundamento alguno.

 

Un ejemplo de resolución judicial que omite el pronunciamiento de algún extremo de  la  pretensión  se  presentará  cuando  se  declare  fundado un proceso de hábeas corpus en el que se solicitó a) la nulidad de la orden de captura del beneficiario –por identificarlo como autor del delito de robo agravado– y b) su libertad inmediata –ya sea porque no se trata de la misma persona según resolución judicial de homonimia o haber cumplido la condena–, ordenándose la libertad del beneficiario, sin dejar sin efecto la resolución judicial agraviante.

 

10.    Que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 11º del referido código debe ser interpretada de conformidad con los principios contenidos en el Título Preliminar del mismo, específicamente con el artículo II, según el cual “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” y el artículo III, que consagra, entre otros, el principio de economía procesal, principios que no hacen sino materializar lo establecido en la Constitución, conforme se desprende de los artículos 38º, 51º, 138º.3 y 200º, a fin de promover una tutela judicial efectiva al interior de los procesos constitucionales.

 

La nulidad en el proceso de amparo

 

11.    Que por otro lado, consideramos importante desarrollar algunos aspectos relativos a la nulidad procesal a fin de procurar una aplicación adecuada en los procesos constitucionales que permitan su desarrollo sin desnaturalizar o dilatar la tramitación de este tipo de procesos y su consiguiente decaimiento como herramienta de tutela urgente para los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que este tipo de remedio procesal resulta aplicable a los procesos constitucionales por aplicación supletoria del Código Procesal Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

12.    Que la nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores como Maurino (MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Buenos Aires-2001. pp. 13), Alsina (ALSINA, Hugo. Las nulidades en el Proceso Civil. Concepto y función de las formas procesales. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1958. pp. 31) y De Santo (DE SANTO, Víctor.  Nulidades Procesales. Editorial Universidad. Tercera Edición actualizada. Buenos Aires 2008. pp. 35), han definido como la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución.   Asimismo,  debemos  tener  presente  que  este  instituto  de  carácter general, no resulta aplicable bajo las mismas consecuencias a todas las ramas del derecho, pues cada una de ellas cuenta con un campo de estudio determinado, con finalidades distintas unas de otras, las cuales afectan la aplicación original de esta institución a dichos campos. Es por ello que Maurino (MAURINO, Alberto Luís. Op. cit. pp. 14-15), refiere que cada área del derecho debe adaptar a su finalidad y esencia específica, la aplicación de la nulidad para no llegar a soluciones antitéticas con su objeto y contenido. De similar opinión son Alsina (ALSINA, Hugo. Op cit. pp. 35), Couture (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo-Buenos Aires 2002. Cuarta Edición. pp. 305) y Palacio (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Actos Procesales. Cuarta reimpresión. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 19992. pp 145), pues consideran a la nulidad como un instituto común a todo el derecho (teoría de las nulidades de los actos jurídicos), sin embargo, en su aplicación, debido a las particularidades que cada rama ostenta por su campo de estudio, presentará soluciones específicas y modalidades propias.

 

13.    Que es por ello que los actos jurídicos para el Derecho Civil, Comercial, Registral, etc, generarán un régimen propio de nulidades. Así, la declaración judicial de nulidad de un título valor no generará la nulidad del acto jurídico que le dio origen, o el consentimiento para contraer matrimonio por parte de un menor de edad, no generará la validez de dicho acto jurídico, o la presentación de una escritura pública de transferencia de propiedad falsa ante los Registros Públicos, no generará la transferencia del derecho de propiedad del real propietario, o el vicio de la notificación de el auto que admite el recurso de apelación de una sentencia de primer grado, sólo genera la nulidad de la notificación y no la nulidad de todo el proceso. Es por ello que la nulidad deducida como pretensión de una demanda tendrá consecuencias diferentes frente a la nulidad deducida como incidente al interior de un proceso.

 

14.    Que al respecto, este Colegiado ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además, que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad,  porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley,  sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dicho actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos (RTC 197-2005-PA/TC, FJ 7 in fine)”.

 

15.    Que en tal sentido, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo.

 

16.    Que teniendo en cuenta que los procesos constitucionales tienen por finalidad brindar tutela judicial urgente frente a la vulneración de los derechos fundamentales y a su vez garantizar la primacía de la Constitución, el legislador ha diseñado un trámite judicial corto para efectos de cumplir con dichos fines, razón por lo que estos procesos judiciales resultan ágiles para restaurar la eficacia de los derechos fundamentales lesionados; sin embargo, la presencia de actos procesales viciados no resultan ajenos a este tipo de procesos, por lo que en principio, el trámite judicial para declarar su nulidad, resultará el regulado en el artículo 176º del Código Procesal Civil, aunque claro está, el juzgador se encontrará en la obligación de evitar dilaciones indebidas en el traslado y resolución de dicho incidente, encontrándose incluso facultado para reducir los plazos que dicho trámite establece a fin de evitar la desnaturalización del proceso constitucional.

 

17.    Que asimismo, debe precisarse que para resolver este tipo de incidencia procesal, el juez constitucional necesariamente debe observar los principios de trascendencia y convalidación a fin de procurar compatibilizar las finalidades de esta modalidad de nulidad con las finalidades de los procesos constitucionales. En consecuencia, será necesario que el nulidiscente demuestre que la anomalía procesal (error in procedendo o error in iudicando) producida por el vicio, resulte constitucionalmente relevante, es decir, que la irregularidad denunciada genere un perjuicio cierto e inminente frente a alguno de sus derechos fundamentales, el cual requiera ser restituido de manera urgente a razón de regularizar el debido procedimiento judicial constitucional. Asimismo, será de cargo del nulidiscente acreditar que su pedido resulta oportuno y que no convalidó tácitamente la existencia del vicio denunciado.

 

18.    Que es por ello, que el trámite de la nulidad procesal en los procesos constitucionales se torna en un remedio procesal de trámite inmediato, por lo que corresponderá desestimar todo aquel pedido que no reúna las condiciones antes referidas. Asimismo, no resultará procedente plantear este tipo de incidente cuando se pretenda cuestionar una decisión jurisdiccional, ya que ello puede plantearse a través de un medio impugnatorio en la oportunidad que corresponda, salvo que la decisión judicial sea la última instancia, situación frente a la cual únicamente corresponderá plantear este incidente por única vez, sustentado su pedido en un error in iudicando y aquel derecho fundamental que resultó afectado, pronunciamiento final que agotará la jurisdicción interna, quedando habilitado el recurrente –si lo considera pertinente– para acudir a la jurisdicción internacional.

 

Análisis del caso concreto

 

19.    Que en el presente caso, la demanda esta destinada a cuestionar la decisión jurisdiccional contenida en la Resolución N.º 3 de fecha 2 de agosto de 2006, pues se alega que dicha resolución resulta lesiva de sus derechos fundamentales a no ser sujeto de trato discriminatorio, tutela procesal efectiva y debido proceso por haber observado lo dispuesto por el artículo 11º del Código Procesal Constitucional y así integrar la decisión pronunciándose por el fondo de la controversia planteada en la demanda de hábeas data.

 

20.    Que este Colegiado considera que la pretensión de la demandante debe ser rechazada, toda vez que, se advierte que el pedido de nulidad de acto procesal resuelto por la resolución cuestionada, se encontraba destinado a obtener de los emplazados, una decisión respecto del fondo de la demanda –sin la existencia de un pronunciamiento de primer grado respecto de dichos hechos– y no la renovación del proceso por la existencia de algún vicio procesal que torne en irregular el mismo, pues su alegato principal se sustenta en la interpretación particular que la demandante tiene del artículo 11º del Código Procesal Constitucional, alegato que según lo hemos establecido en los considerandos 8 y 9 supra, carece de fundamento jurídico alguno. En tal sentido, se advierte que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, por lo que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00294-2009-PA/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Roxanna Elizabeth Mac Rae Thays, Sara Luz Echevarría Gaviria y Angela Salazar Ventura, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 3 de fecha 2 de agosto de 2006, que declaro improcedente el pedido de nulidad de la Resolución N° 2, de fecha 13 de junio de 2006, considerando que se le está afectando sus derechos a no ser sujeto a un trato discriminatorio, tutela procesal efectiva y debido proceso.

 

Refiere en el proceso de hábeas data solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 2, de fecha 13 de junio de 2006, mediante la que se dispuso la admisión a tramite de la demanda. Es así que dicho pedido de nulidad fue desestimado por Resolución 3 –resolución que precisamente es materia de cuestionamiento mediante el presente proceso de amparo–, aplicando indebidamente el artículo 11° del Código Procesal Constitucional, puesto que este dispositivo sólo faculta a los jueces a integrar las resoluciones judiciales cuando existan omisiones, situación que no se ha producido. En tal sentido señala que los emplazados han emitido un pronunciamiento del fondo argumentando para ello que existe la urgente necesidad de tutela verificada en el proceso, lo que no se ha producido. 

2.      La Séptima Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que la real pretensión de la recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por las emplazadas.

       La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar. 

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. Asimismo he considerado en reiteradas ocasiones que sólo en casos de urgente necesidad este Colegiado podría soslayar la figura de la improcedencia liminar para ingresar al fondo de la controversia en defensa de un derecho fundamental, evitando así la irreparabilidad del daño.

 

8.      En el presente caso se observa que lo que en puridad cuestiona la recurrente es el hecho de que se haya admitido a trámite la demanda de hábeas data, cuestionando para ello que su pedido de  nulidad haya sido resuelto por los emplazados en aplicación  indebida del artículo 11° del Código Procesal Constitucional, puesto que los emplazados se han extralimitado en su pronunciamiento. Es así que debe entenderse que el instituto procesal de nulidad está destinado a sancionar un vicio procesal, por lo que debe realizarse un análisis debido del acto o actos que presuntamente contendrían el vicio. En el caso de autos la resolución cuestionada está emitida regularmente, por lo que este Colegiado no puede amparar de ninguna manera el objeto del presente proceso. En tal sentido corresponde confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda propuesta.

 

9.      No obstante la decisión del caso considero necesario señalar que la resolución traída a mi Despacho contiene citas bibliográficas en los llamados “pie de página”, lo que considero antididáctico, puesto que quiebra la lectura fluida, además de olvidar que se trata de una resolución que decide un caso y no de un libro o un artículo de especialidad. Es por ello que en el Discurso de apertura del año constitucional exhorte la redacción clara y sencilla que pueda ser entendida por el justiciable sin traductores, haciendo de la justicia una expresión de igualdad, ya que puede ser entendida por todos y no sólo por profesionales en la materia. Es así que a manera de critica expreso mi disconformidad con dicha redacción que sólo complica la lectura a los justiciables.

 

Por las razones que expongo considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

SR.

VERGARA GOTELLI