EXP. N.° 00294-2009-PA/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO VEGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo
Vegas contra
1.
Que con fecha 27 de
noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra Roxana
Elizabeth Mac Rae Thays, Sara Luz Echevarria Gaviria y Ángela Salazar Ventura,
integrantes de
2.
Que mediante
resolución de fecha 27 de marzo de 2007,
3.
Que con fecha 23 de
setiembre de 2008,
pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de la resolución cuestionada, introduciendo una interpretación personal respecto de cómo debió haberse resuelto su pedido de nulidad.
Delimitación del petitorio
4.
La demandante
pretende se declare nula la resolución N.º 3, de fecha
2 de agosto de 2006 (fojas 15), que declaró improcedente el pedido de nulidad
que planteó contra
Sobre la interpretación del artículo 11º del Código Procesal Constitucional: integración de sentencias en los procesos constitucionales
5. Que el artículo 11º del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión.
6.
Que
7.
Que para la
recurrente, la afirmación expuesta por
8. Que al respecto, este Colegiado debe precisar que si bien resulta cierto que tal disposición establece la obligación de los jueces constitucionales de instancias superiores para integrar las decisiones judiciales de la instancia inferior ante omisiones que ésta contenga, dicha facultad se encuentra condicionada a la verificación, caso por caso, de la existencia de suficientes fundamentos jurídicos y fácticos que posibiliten la integración de tales omisiones, de modo que cuando los jueces constitucionales superiores consideren que no existe tal suficiencia, entonces no resultará de aplicación este artículo. En la evaluación de omisiones de las resoluciones judiciales, los jueces deben verificar la existencia de omisiones relevantes en la actuación jurisdiccional de la instancia inferior, que puedan generar posibles afectaciones de los derechos fundamentales de las partes del proceso constitucional, como consecuencia del defecto que presenta la resolución, no resultando admisible cuestionar –mediante la apelación o la nulidad– aquel acto procesal que pese a resultar defectuoso, haya podido alcanzar la finalidad para el cual fue emitido sin generar consecuencias lesivas de derecho fundamental alguno.
9. Que en tal sentido, podemos afirmar que los jueces superiores en el ejercicio de la facultad que establece el artículo 11º del Código Procesal Constitucional, tienen habilitada la posibilidad de complementar aquellas resoluciones judiciales emitidas en los procesos constitucionales que presenten omisiones: a) cuando no se ha establecido el efecto de la decisión –pese a que en los considerandos de la resolución hayan sido expresados–; o, b) cuando no se haya emitido pronunciamiento por algún extremo de la demanda. Ejemplo de esto último, lo encontramos cuando en un proceso de hábeas corpus el juez de primer grado detecta que el mandato de detención no fue emitido por autoridad competente, sin embargo, en su decisión no dispuso la libertad inmediata del ciudadano afectado por dicha arbitrariedad. Otra situación, se presentará en aquellas demandas por acceso al pago de una pensión de jubilación en las que el a quo, pese a estimar la demanda por encontrarse acreditado el derecho, no estableció el pago de las pensiones dejadas de percibir (devengados) como consecuencia de la conducta arbitraria de la administración a reconocerle el derecho que ya había adquirido. Similar situación se presentará cuando en aquellos procesos de amparo en los que se verifique la vulneración del derecho a la asociación y se declare fundada la demanda, sin embargo no se disponga la nulidad del acuerdo de Asamblea General de la asociación demandada, mediante la que se expulsó a uno de los socios sin fundamento alguno.
Un ejemplo de resolución judicial que omite el pronunciamiento de algún extremo de la pretensión se presentará cuando se declare fundado un proceso de hábeas corpus en el que se solicitó a) la nulidad de la orden de captura del beneficiario –por identificarlo como autor del delito de robo agravado– y b) su libertad inmediata –ya sea porque no se trata de la misma persona según resolución judicial de homonimia o haber cumplido la condena–, ordenándose la libertad del beneficiario, sin dejar sin efecto la resolución judicial agraviante.
10.
Que debe tenerse en
cuenta que el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 11º del
referido código debe ser interpretada de conformidad con los principios
contenidos en el Título Preliminar del mismo, específicamente con el artículo
II, según el cual “Son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de
La nulidad en el proceso de amparo
11. Que por otro lado, consideramos importante desarrollar algunos aspectos relativos a la nulidad procesal a fin de procurar una aplicación adecuada en los procesos constitucionales que permitan su desarrollo sin desnaturalizar o dilatar la tramitación de este tipo de procesos y su consiguiente decaimiento como herramienta de tutela urgente para los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que este tipo de remedio procesal resulta aplicable a los procesos constitucionales por aplicación supletoria del Código Procesal Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
12. Que la nulidad resulta un instituto de la teoría general del derecho que autores como Maurino (MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales. Editorial Astrea. Segunda Edición. Buenos Aires-2001. pp. 13), Alsina (ALSINA, Hugo. Las nulidades en el Proceso Civil. Concepto y función de las formas procesales. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1958. pp. 31) y De Santo (DE SANTO, Víctor. Nulidades Procesales. Editorial Universidad. Tercera Edición actualizada. Buenos Aires 2008. pp. 35), han definido como la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución. Asimismo, debemos tener presente que este instituto de carácter general, no resulta aplicable bajo las mismas consecuencias a todas las ramas del derecho, pues cada una de ellas cuenta con un campo de estudio determinado, con finalidades distintas unas de otras, las cuales afectan la aplicación original de esta institución a dichos campos. Es por ello que Maurino (MAURINO, Alberto Luís. Op. cit. pp. 14-15), refiere que cada área del derecho debe adaptar a su finalidad y esencia específica, la aplicación de la nulidad para no llegar a soluciones antitéticas con su objeto y contenido. De similar opinión son Alsina (ALSINA, Hugo. Op cit. pp. 35), Couture (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo-Buenos Aires 2002. Cuarta Edición. pp. 305) y Palacio (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Actos Procesales. Cuarta reimpresión. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 19992. pp 145), pues consideran a la nulidad como un instituto común a todo el derecho (teoría de las nulidades de los actos jurídicos), sin embargo, en su aplicación, debido a las particularidades que cada rama ostenta por su campo de estudio, presentará soluciones específicas y modalidades propias.
13. Que es por ello que los actos jurídicos para el Derecho Civil, Comercial, Registral, etc, generarán un régimen propio de nulidades. Así, la declaración judicial de nulidad de un título valor no generará la nulidad del acto jurídico que le dio origen, o el consentimiento para contraer matrimonio por parte de un menor de edad, no generará la validez de dicho acto jurídico, o la presentación de una escritura pública de transferencia de propiedad falsa ante los Registros Públicos, no generará la transferencia del derecho de propiedad del real propietario, o el vicio de la notificación de el auto que admite el recurso de apelación de una sentencia de primer grado, sólo genera la nulidad de la notificación y no la nulidad de todo el proceso. Es por ello que la nulidad deducida como pretensión de una demanda tendrá consecuencias diferentes frente a la nulidad deducida como incidente al interior de un proceso.
14.
Que al respecto,
este Colegiado ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta
al principio de legalidad sino, además, que en un Estado Constitucional de
Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por
medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o
valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se
justifica en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la
nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es
voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de
determinadas formalidades que se observen en dicho actos procesales, subyacen
bienes constitucionalmente protegidos (RTC 197-2005-PA/TC, FJ
15. Que en tal sentido, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo.
16.
Que teniendo en
cuenta que los procesos constitucionales tienen por finalidad brindar tutela
judicial urgente frente a la vulneración de los derechos fundamentales y a su
vez garantizar la primacía de
17. Que asimismo, debe precisarse que para resolver este tipo de incidencia procesal, el juez constitucional necesariamente debe observar los principios de trascendencia y convalidación a fin de procurar compatibilizar las finalidades de esta modalidad de nulidad con las finalidades de los procesos constitucionales. En consecuencia, será necesario que el nulidiscente demuestre que la anomalía procesal (error in procedendo o error in iudicando) producida por el vicio, resulte constitucionalmente relevante, es decir, que la irregularidad denunciada genere un perjuicio cierto e inminente frente a alguno de sus derechos fundamentales, el cual requiera ser restituido de manera urgente a razón de regularizar el debido procedimiento judicial constitucional. Asimismo, será de cargo del nulidiscente acreditar que su pedido resulta oportuno y que no convalidó tácitamente la existencia del vicio denunciado.
18. Que es por ello, que el trámite de la nulidad procesal en los procesos constitucionales se torna en un remedio procesal de trámite inmediato, por lo que corresponderá desestimar todo aquel pedido que no reúna las condiciones antes referidas. Asimismo, no resultará procedente plantear este tipo de incidente cuando se pretenda cuestionar una decisión jurisdiccional, ya que ello puede plantearse a través de un medio impugnatorio en la oportunidad que corresponda, salvo que la decisión judicial sea la última instancia, situación frente a la cual únicamente corresponderá plantear este incidente por única vez, sustentado su pedido en un error in iudicando y aquel derecho fundamental que resultó afectado, pronunciamiento final que agotará la jurisdicción interna, quedando habilitado el recurrente –si lo considera pertinente– para acudir a la jurisdicción internacional.
Análisis del caso concreto
19.
Que en el presente
caso, la demanda esta destinada a cuestionar la decisión jurisdiccional
contenida en
20. Que este Colegiado considera que la pretensión de la demandante debe ser rechazada, toda vez que, se advierte que el pedido de nulidad de acto procesal resuelto por la resolución cuestionada, se encontraba destinado a obtener de los emplazados, una decisión respecto del fondo de la demanda –sin la existencia de un pronunciamiento de primer grado respecto de dichos hechos– y no la renovación del proceso por la existencia de algún vicio procesal que torne en irregular el mismo, pues su alegato principal se sustenta en la interpretación particular que la demandante tiene del artículo 11º del Código Procesal Constitucional, alegato que según lo hemos establecido en los considerandos 8 y 9 supra, carece de fundamento jurídico alguno. En tal sentido, se advierte que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, por lo que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00294-2009-PA/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO VEGAS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La recurrente
interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de
Refiere en el proceso de hábeas data solicitó
que se declare la nulidad de
2.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. Asimismo he considerado en reiteradas ocasiones que sólo en casos de urgente necesidad este Colegiado podría soslayar la figura de la improcedencia liminar para ingresar al fondo de la controversia en defensa de un derecho fundamental, evitando así la irreparabilidad del daño.
8. En el presente caso se observa que lo que en puridad cuestiona la recurrente es el hecho de que se haya admitido a trámite la demanda de hábeas data, cuestionando para ello que su pedido de nulidad haya sido resuelto por los emplazados en aplicación indebida del artículo 11° del Código Procesal Constitucional, puesto que los emplazados se han extralimitado en su pronunciamiento. Es así que debe entenderse que el instituto procesal de nulidad está destinado a sancionar un vicio procesal, por lo que debe realizarse un análisis debido del acto o actos que presuntamente contendrían el vicio. En el caso de autos la resolución cuestionada está emitida regularmente, por lo que este Colegiado no puede amparar de ninguna manera el objeto del presente proceso. En tal sentido corresponde confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda propuesta.
9. No obstante la decisión del caso considero necesario señalar que la resolución traída a mi Despacho contiene citas bibliográficas en los llamados “pie de página”, lo que considero antididáctico, puesto que quiebra la lectura fluida, además de olvidar que se trata de una resolución que decide un caso y no de un libro o un artículo de especialidad. Es por ello que en el Discurso de apertura del año constitucional exhorte la redacción clara y sencilla que pueda ser entendida por el justiciable sin traductores, haciendo de la justicia una expresión de igualdad, ya que puede ser entendida por todos y no sólo por profesionales en la materia. Es así que a manera de critica expreso mi disconformidad con dicha redacción que sólo complica la lectura a los justiciables.
Por las razones que expongo considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
VERGARA GOTELLI