EXP. N.° 00296-2009-PA/TC

LIMA

ROBERTO MAMANI

MIRANDA

 

                                                                                                           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Mamani Miranda contra la resolución de fecha 16 de octubre del 2008, fojas 48 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de agosto del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Itinerante de La Convención - Cuzco, señores Justo Dueñas Niño de Guzmán, Ignacio Ortega Mateo y Vicente Amador Pinedo Ccoa,  solicitando: i) que se restituya su causa a la etapa de resolverse la excepción de prescripción respecto a los delitos de usurpación y daños gravados; y ii) se le conceda el recurso impugnatorio y se eleve el proceso a la Corte Suprema de Justicia de la República. Sostiene que se le siguió en su contra proceso penal (Exp. N.º 370-00) por la comisión del delito de usurpación y daños agravados en los predios rústicos Piñalpata y Florida. Aduce que en febrero de 1996, fecha en que fue denunciado por el Ministerio Público, ya habían transcurrido más de diez años de la supuesta comisión del delito, por lo que este ya había prescrito; motivo por el cual interpuso excepción de prescripción, la cual pese a ser condenado nunca fue resuelta por la Sala demandada, razón por la que dicha omisión vulneraría su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de enero del 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha demostrado haber agotado los recursos que la Ley franquea, ya que en caso de no haberse resuelto su pedido debió interponer un recurso de queja. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada al no haberse acreditado que la resolución dictada haya vulnerado la tutela procesal efectiva del recurrente.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.       Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 5 de junio del 2006, expedida por Sala demandada, que lo condenó como autor del delito de usurpación agravada y daño agravado y, a su vez, omitió  pronunciarse por la excepción de prescripción planteada. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de nulidad, por el contrario, fue consentida; constituyéndose el recurso de nulidad de haberse interpuesto en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente; esto es, que se restituya su causa a la etapa de resolverse la excepción de prescripción respecto a los delitos de usurpación y daños gravados. Sin embargo, el recurrente no interpuso recurso de nulidad. En consecuencia, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA