EXP. N.° 00296-2010-PA/TC

PIURA

JOSÉ LUCIO

YARLEQUE CHIROQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Lucio Yarleque Chiroque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 219, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 17124-2002-ONP/DC/DL 19990, 1400-2004-ONP/DC/DL 19990, 67675-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1123-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 23 de abril de 2002, 5 de enero de 2004, 4 de agosto de 2005 y 13 de junio de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por el demandante no generan suficiente convicción en el juzgador para el reconocimiento de los aportes que alega haber efectuado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que aun teniendo en cuenta la documentación presentada, el recurrente no reúne los 30 años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En   el   fundamento   37  de   la   STC  1417-2005-PA/TC,   publicada  en  el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.       El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.       Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se constata que el actor nació el 25 de febrero de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 25 de febrero de 2000.

 

6.      De las resoluciones impugnadas de fojas 3, 5, 6 y 7, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 90, se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor argumentando que únicamente había acreditado 25 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que los periodos faltantes de 1962 a 1971, 1972, 1973 hasta 1983 y desde 1983 hasta 1989, así como el periodo faltante de 1991, no han sido fehacientemente acreditados.

 

7.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado copia legalizada de la siguiente documentación:

 

a)      Liquidación por tiempo de servicios (f. 29) emitida por la Compañía Irrigadora de Piura Ltda., en la que se indica que el actor laboró desde el 27 de noviembre de 1962 hasta el 2 de diciembre de 1971.  Para sustentar esta relación laboral,  el

demandante ha presentado las Hojas de Planillas (f. 9 a 28), con las cuales acreditaría 20 semanas de aportes entre 1962 y 1971.

 

b)      Hojas de Planillas (f. 35 a 47) emitidas por el Comité Especial de Administración Bajo y Medio Piura, de las que advierte que el recurrente laboró durante 9 semanas en 1972 y 4 semanas en 1973.

 

c)      Certificado de trabajo (f. 48) en el que se indica que el actor laboró para la Cooperativa Comunal de Trabajadores Viduque Ltda. 006 D-I Catacaos durante el periodo comprendido entre enero de 1973 hasta diciembre de 1993. Asimismo, ha presentado las Hojas de Planillas (f. 49 a 86), con las cuales acreditaría 38 semanas de aportes en el periodo anteriormente mencionado.

 

8.    Con la documentación obrante en autos, el actor únicamente acredita 71 semanas de aportaciones, equivalentes a 1 año y 5 meses de aportes, los cuales no son suficientes para alcanzar los 30 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

9.        No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

11.    En consecuencia, apreciándose de autos, que el demandante cuenta con 25 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y 65 años de edad el 25 de febrero de 2010, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación dentro del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

12.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 17124-2002-ONP/DC/DL 19990, 1400-2004-ONP/DC/DL 19990, 67675-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1123-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.   Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de     jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

CRF