EXP. N.° 00296-2010-PA/TC
PIURA
JOSÉ LUCIO
YARLEQUE CHIROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Lucio Yarleque
Chiroque contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de agosto de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por el demandante no generan suficiente convicción en el juzgador para el reconocimiento de los aportes que alega haber efectuado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente,
cabe señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se constata que el actor nació el 25 de febrero de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 25 de febrero de 2000.
6. De las resoluciones impugnadas de fojas 3, 5, 6 y 7, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 90, se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor argumentando que únicamente había acreditado 25 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que los periodos faltantes de 1962 a 1971, 1972, 1973 hasta 1983 y desde 1983 hasta 1989, así como el periodo faltante de 1991, no han sido fehacientemente acreditados.
7. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante ha presentado copia legalizada de la siguiente documentación:
a)
Liquidación por
tiempo de servicios (f. 29) emitida por
demandante ha presentado las Hojas de Planillas (f. 9 a 28), con las cuales acreditaría 20 semanas de aportes entre 1962 y 1971.
b) Hojas de Planillas (f. 35 a 47) emitidas por el Comité Especial de Administración Bajo y Medio Piura, de las que advierte que el recurrente laboró durante 9 semanas en 1972 y 4 semanas en 1973.
c)
Certificado de
trabajo (f. 48) en el que se indica que el actor laboró para
8. Con la documentación obrante en autos, el actor únicamente acredita 71 semanas de aportaciones, equivalentes a 1 año y 5 meses de aportes, los cuales no son suficientes para alcanzar los 30 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
9. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
10.
Conforme
al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
11. En consecuencia, apreciándose de autos, que el demandante cuenta con 25 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y 65 años de edad el 25 de febrero de 2010, es a partir de esa fecha que se debe otorgar la pensión de jubilación dentro del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.
12.
Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 17124-2002-ONP/DC/DL 19990, 1400-2004-ONP/DC/DL 19990, 67675-2005-ONP/DC/DL 19990 y 1123-2008-ONP/DPR/DL 19990.
2.
Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión
de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen
general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente;
disponiéndose el pago de los devengados conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CRF