EXP. N.° 00297-2009-Q/TC

LIMA

DIEGO, ALVARADO MONTOYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Diego Alvarado Montoya; y,

 

                                               

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del articulo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que esté Colegiado mediante la STC 2877-2005-PHC, ha establecido como precedente vinculante normativo de observancia obligatoria su fundamento 15, que precisa que una lectura amplia y desventajosa de una excepción por parte de los juzgadores de primera y segunda instancias sí puede terminar vulnerando los derechos de las personas que acuden a los procesos constitucionales y que por ello queda claramente habilitada la vía del RAC para solicitar la protección en este supuesto.

 

4.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la excepción de prescripción, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

5.      Que siendo así y habiéndose cumplido con presentar el RAC dentro del plazo previsto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, dicho recurso fue indebidamente rechazado por lo que habiendo cumplido el presente recurso de queja conforme lo dispone el artículo 19 del Código citado, el mismo debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA