EXP. N.° 00297-2010-PA/TC

LIMA

ANÍBAL SANTOS

BUENO BERAUN

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Santos Bueno Beraun contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 20 de agosto de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se efectúe el recálculo de la renta vitalicia que percibe en la actualidad, en base a la remuneración que percibía en la fecha de su cese, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del actor requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que este debe recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

            El Decimonoveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2009, declara infundada la demanda estimando que la pensión vitalicia que en la actualidad percibe el demandante se ha calculado de acuerdo a la normativa vigente.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el recurrente no ha cumplido con adjuntar la documentación en la que conste cuál era su remuneración diaria al momento de su cese, ni tampoco ha presentado el dictamen médico correspondiente para efectuar el recálculo de su pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe el recálculo de la renta vitalicia que percibe en la actualidad, en base a la remuneración que percibía en la fecha de su cese, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      En el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 4), consta que el actor laboró desde el 22 de junio de 1984 hasta el 29 de febrero de 1992 en el cargo de Oficial del área Fundición y Refinería – La Oroya,  y desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 30 de junio de 1997, como Operador Equipo Planta T.V. del área de Relaciones Públicas – La Oroya.

 

5.      Asimismo, de la Resolución 675-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de julio de 2002, así como de la hoja de liquidación, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se evidencia que se le otorgó renta vitalicia al recurrente por presentar 65% de incapacidad, teniendo en cuenta que al producirse la contingencia, es decir, al 18 de mayo de 1989 (fecha del accidente de trabajo), percibía una remuneración diaria de I/. 4,656.70.

 

6.      El artículo 30, inciso a), del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, establece que las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base la remuneración diaria que les corresponde a los trabajadores en el momento de producirse el accidente.

 

7.      En tal sentido, la pretensión del recurrente, referida al cálculo de su pensión en base a la remuneración que percibía en la fecha de su cese, no puede ser amparada; por lo que al comprobarse que la renta vitalicia que percibe ha sido calculada de acuerdo a ley, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

CRF