EXP. N.° 00297-2010-PA/TC
LIMA
ANÍBAL
SANTOS
BUENO BERAUN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Aníbal Santos Bueno Beraun contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 20 de agosto
de 2009, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se efectúe el recálculo de la renta
vitalicia que percibe en la actualidad, en base a la remuneración que percibía
en la fecha de su cese, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento; con el
abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la pretensión del actor requiere de la actuación de medios probatorios,
por lo que este debe recurrir a la vía judicial ordinaria.
El Decimonoveno Juzgado Civil de
Lima, con fecha 20 de enero de 2009, declara infundada la demanda estimando que
la pensión vitalicia que en la actualidad percibe el demandante se ha calculado
de acuerdo a la normativa vigente.
La Sala Superior
competente confirma la apelada argumentando que el recurrente no ha cumplido
con adjuntar la documentación en la que conste cuál era su remuneración diaria
al momento de su cese, ni tampoco ha presentado el dictamen médico
correspondiente para efectuar el recálculo de su pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe el
recálculo de la renta vitalicia que percibe en la actualidad, en base a la
remuneración que percibía en la fecha de su cese, conforme al Decreto Ley 18846
y su Reglamento.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC,
publicada el 5 de febrero de 2009,
ha unificado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4. En el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A. (f. 4), consta que el actor laboró desde el 22 de junio de
1984 hasta el 29 de febrero de 1992 en el cargo de Oficial del área Fundición y
Refinería – La Oroya,
y desde el 1 de marzo de 1992 hasta el
30 de junio de 1997, como Operador Equipo Planta T.V. del área de Relaciones
Públicas – La Oroya.
5. Asimismo, de la Resolución 675-2002-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24
de julio de 2002, así como de la hoja de liquidación, corrientes a fojas 2 y 3,
respectivamente, se evidencia que se le otorgó renta vitalicia al recurrente por
presentar 65% de incapacidad, teniendo en cuenta que al producirse la
contingencia, es decir, al 18 de mayo de 1989 (fecha del accidente de trabajo),
percibía una remuneración diaria de I/. 4,656.70.
6. El artículo 30, inciso a), del Decreto Supremo 002-72-TR,
Reglamento del Decreto Ley 18846, establece que las prestaciones económicas se
otorgarán tomando como base la remuneración diaria que les corresponde a los
trabajadores en el momento de producirse
el accidente.
7. En tal sentido, la pretensión del recurrente, referida al cálculo
de su pensión en base a la remuneración que percibía en la fecha de su cese, no
puede ser amparada; por lo que al comprobarse que la renta vitalicia que
percibe ha sido calculada de acuerdo a ley, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho alegado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI