EXP. N.° 00298-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ZÁRATE ORÉ

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zárate Oré contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 15 de octubre de 2009, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7939-2004-GO/ONP, de fecha 13 de julio de 2004, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declara inadmisible la demanda argumentando que el demandante debe cumplir con adjuntar el dictamen de la Comisión Evaluadora de EsSalud, el Ministerio de Salud o de una Entidad Prestadora de Salud que acredite la enfermedad profesional alegada, conforme a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda arguyendo que cuando el actor interpuso su demanda ya estaba vigente el precedente establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, por lo que debió haber cumplido con presentar el dictamen de la Comisión Evaluadora de EsSalud, el Ministerio de Salud o de una Entidad Prestadora de Salud.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente no ha adjuntado los documentos señalados en la STC 2513-2007-PA/TC. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se observa de la demanda y sus recaudos, en tanto que el demandante ha solicitado una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, siendo en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a una pensión completa de jubilación.

 

5.      De la Resolución 049-SGO-PCPE-IPSS-99, obrante a fojas 26, se evidencia que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 29 de enero de 1998, por padecer de neumoconiosis I con 51% de incapacidad permanente parcial, de acuerdo con el Dictamen Nº 345-SATEP-98, expedida por la Comisión   Evaluadora de Enfermedades Profesionales. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma prevista por la Ley 28798.

 

7.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

8.      Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, nula la Resolución 7939-2004-GO/ONP.

 

2.        Y, reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera arreglada a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de devengados, intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA