EXP. N.° 00298-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO
ZÁRATE ORÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Zárate
Oré contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 15 de octubre de 2009, que declara
improcedente, in límine, la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
7939-2004-GO/ONP, de fecha 13 de julio de 2004, y que en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al
artículo 6 de la Ley
25009 y al artículo 20 de su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El Segundo Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declara inadmisible la demanda argumentando
que el demandante debe cumplir con adjuntar el dictamen de la Comisión
Evaluadora de EsSalud, el Ministerio de Salud o de una
Entidad Prestadora de Salud que acredite la enfermedad profesional alegada,
conforme a lo establecido en la
STC 2513-2007-PA/TC.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda arguyendo que cuando el
actor interpuso su demanda ya estaba vigente el precedente establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, por lo
que debió haber cumplido con presentar el dictamen de la Comisión
Evaluadora de EsSalud, el Ministerio de Salud o de una
Entidad Prestadora de Salud.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Previamente debe señalarse
que en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que
el recurrente no ha adjuntado los documentos señalados en la STC 2513-2007-PA/TC. Tal
criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se observa de la demanda
y sus recaudos, en tanto que el demandante ha solicitado una pensión de jubilación de
conformidad con el Decreto Ley 19990, lo que implica que dicha pretensión forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión,
siendo en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso
constitucional del amparo.
2.
Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución
recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la
demanda. Sin embargo, teniendo en
consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que
permiten dilucidar la controversia, que se ha cumplido con poner en
conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en
aplicación del artículo 47, in
fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y
que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que
resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del
agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad
procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
3.
El demandante pretende que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley
25009, efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los
requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis tendrán derecho a una pensión completa de jubilación.
5.
De la Resolución 049-SGO-PCPE-IPSS-99,
obrante a fojas 26, se evidencia que al demandante se le otorgó renta vitalicia
por enfermedad profesional a partir del 29 de enero de 1998, por padecer de
neumoconiosis I con 51% de incapacidad permanente parcial, de acuerdo con el
Dictamen Nº 345-SATEP-98, expedida por la Comisión Evaluadora de Enfermedades
Profesionales. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible
conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.
6.
En cuanto a las pensiones
devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del
Decreto Ley 19990 y en la forma prevista por la Ley 28798.
7.
Respecto a los intereses
legales, este Colegiado, en la STC
05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
8. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales,
corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
9. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos
invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
del demandante a una pensión; en consecuencia, nula la Resolución
7939-2004-GO/ONP.
2.
Y, reponiendo las cosas al
estado anterior, ordena que la ONP
expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera arreglada a la Ley 25009 y sus normas
complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con
el abono de devengados, intereses legales a que hubiere lugar conforme al
artículo 1246 del Código Civil y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA