EXP. N.° 00299-2009-Q/TC

LIMA

MARIA ESTILITA

CANO TEJADA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por María Estelita Cano Tejada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.- Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.- Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código invocado, ya que el proceso de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, ni los supuestos de excepción establecidos en las RTC Nros. 168-2007-Q, 201-2007-Q, y STC 5287-2008-PA, en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis colegas, y no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva, me permito presentar el presente fundamento de voto:

 

  1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
  2. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19º del CPConst., y lo establecido en los artículos 54º y 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
  3. El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
  4. Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  [Q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado ( STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un deber doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.  Por ello, el proceso de ejecución – a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales ( artículo 50º del Reglamento Normativo ), no pueden ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencia a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional.  Frente a estas situaciones se habilitó la

 

procedencia del recurso de agravio constitucional ( RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

  1. Que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q, procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedidos en ejecución de sentencia, en un proceso en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que esta se produce de manera excepcional, sin embargo no estableció lineamiento respecto a cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad.
  2. Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, a efecto de verificar el estricto cumplimiento de lo declarado por el Tribunal Constitucional; contrario sensu, no podrá verificar por ejecución defectuosa el cumplimiento de sentencias en las cuales quien emitió pronunciamiento fue el Poder Judicial, en tanto y cuando las partes involucradas en la supuesta vulneración no hagan uso de su derecho de defensa.
  3. Que en el presente caso, se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia, mediante la cual se puede advertir de las piezas procesales que este tuvo como propósito que se disponga el pago de intereses legales, extremo que no fue materia de pronunciamiento.
  4. Siendo que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, toda vez que la resolución cuestionada no se trata de una resolución de segundo grado que deniega una acción de garantía; tampoco de un proceso en la cual el Tribunal haya emitido pronunciamiento, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de Queja.

 

      S.

 

      CALLEL HAYEN