EXP. N.° 00299-2009-Q/TC
LIMA
MARIA
ESTILITA
CANO TEJADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de
diciembre de 2009
VISTO
El recurso de
queja presentado por María Estelita Cano Tejada; y,
ATENDIENDO
A
1.-
Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política y el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.- Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del
recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última
se expida conforme a ley.
3.- Que
asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado
para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el
auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su
competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en
etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4.- Que en el
presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos previstos en el artículo 18.° del Código invocado, ya que el proceso
de amparo promovido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de
sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado
denegatoria de una acción de garantía, ni los supuestos de excepción
establecidos en las RTC Nros. 168-2007-Q, 201-2007-Q, y STC 5287-2008-PA, en
consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio
impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a la
Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido
respeto que me merecen la opinión de mis colegas, y no obstante encontrarme
conforme con la parte resolutiva, me permito presentar el presente fundamento
de voto:
- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
- Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19º del CPConst.,
y lo establecido en los artículos 54º y 56º del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de
queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste
último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
- El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está
facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse
al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio
constitucional, no siendo prima
facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las
resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
- Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los
supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su
ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la
decisión. [Q]ue tal como ya ha sido
establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado ( STC
4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la
ejecución no sólo comporta un deber doctrinal, sino también y sobre todo,
un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar
al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su
fallo. Por ello, el proceso de
ejecución – a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst), y
por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias
por las instancias judiciales ( artículo 50º del Reglamento Normativo ),
no pueden ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las
perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las
teorías que estudian los efectos de las sentencia a partir de la
perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha
reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal
Constitucional. Frente a estas
situaciones se habilitó la
procedencia del recurso de agravio constitucional ( RAC) pero solo
para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
- Que el Tribunal a través de la
STC Nº 201-2007-Q, procedió a admitir
el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedidos en
ejecución de sentencia, en un proceso en la cual el Tribunal no ha emitido
pronunciamiento, precisando que esta se produce de manera excepcional, sin
embargo no estableció lineamiento respecto a cuando nos encontramos frente
a una excepcionalidad.
- Este colegiado a través de la
RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido
principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del
recurso de agravio, en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, a efecto
de verificar el estricto cumplimiento de lo declarado por el Tribunal
Constitucional; contrario sensu,
no podrá verificar por ejecución defectuosa el cumplimiento de sentencias
en las cuales quien emitió pronunciamiento fue el Poder Judicial, en tanto
y cuando las partes involucradas en la supuesta vulneración no hagan uso
de su derecho de defensa.
- Que en el presente caso, se advierte que se ha recurrido al
recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en
ejecución de sentencia, mediante la cual se puede advertir de las piezas
procesales que este tuvo como propósito que se disponga el pago de
intereses legales, extremo que no fue materia de pronunciamiento.
- Siendo que el recurso de agravio constitucional no reúne los
requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, toda vez
que la resolución cuestionada no se trata de una resolución de segundo
grado que deniega una acción de garantía; tampoco de un proceso en la cual
el Tribunal haya emitido pronunciamiento, el presente recurso de queja
debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de Queja.
S.
CALLEL HAYEN