EXP. N.° 00299-2010-PA/TC
LIMA
ELMER ANDRÉS
SOTO YALE
Y OTRO
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elmer Andrés Soto Yale y otro, a través de su abogado, contra la resolución
de fecha 27 de mayo del 2009, fojas 48 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
junio del 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
señores Sivina Hurtado, Gazzolo
Villata, Pachas Ávalos,
Ferreira Vildózola y Salas Medina, por afectación al
debido proceso al haber tramitado un proceso irregular. Sostienen que en el
proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad (Exp. Nº 3271-2003) seguido
por ellos contra Boris Romero Ojeda y otros, la Sala Suprema al
desestimar su recurso de casación vulneró su derecho al debido proceso toda vez
que, pese a ser propietarios de parte de la parcela N.º 29 de la ex cooperativa
agraria de trabajadores Copacabana, omitieron evaluar
los títulos de ambas partes, es decir, las minutas de compraventa de la
parcela, las cuales acreditaban la calidad de fecha cierta de las mismas, así
como la prioridad y preferencia respecto de otros documentos de fecha
posterior. Aduce, además, que la
Sala aplicó indebidamente la prelación establecida en el
inciso 5 del artículo 245.º del Código Procesal Civil.
2.
Que con resolución
de fecha 7 de julio del 2008, la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que
los recurrentes hicieron uso de los mecanismos de defensa que la ley prevé. A
su turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que el proceso judicial cuestionado es uno
regular, en el cual se han expedido las resoluciones conforme a derecho y al
mérito de lo actuado.
3.
Que de autos se
desprende que los recurrentes fundamentan su demanda en la supuesta vulneración
de su derecho al debido proceso aduciendo que la Sala Suprema habría
omitido evaluar los títulos de ambas partes, es decir, las minutas de
compraventa de la parcela, las cuales acreditaban la calidad de fecha cierta de
las mismas así como la prioridad y preferencia respecto de otros documentos de
fecha posterior.
4.
Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada
jurisprudencia
ha dejado establecido que los procesos constitucionales no
pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios
probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las
instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de
dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún
derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3),
situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por tanto,
corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y
trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos
jurisdiccionales ordinarios
(Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que de otro lado,
frente a la alegación de los recurrentes de que la Sala Suprema
habría aplicado indebidamente la prelación establecida en el inciso 5 del
artículo 245.º del Código Procesal Civil, este Supremo Colegiado precisa que la
interpretación, aplicación e inaplicación de dicho dispositivo es una
atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse
por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los
valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha
facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de
la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del
Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las
decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que
no sucede en el presente caso.
6.
Que por
consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI