EXP. N.° 00299-2010-PA/TC

LIMA

ELMER ANDRÉS

SOTO YALE

Y OTRO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Andrés Soto Yale y otro, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 27 de mayo del 2009, fojas 48 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio del 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina, por afectación al debido proceso al haber tramitado un proceso irregular. Sostienen que en el proceso judicial sobre mejor derecho de propiedad (Exp. Nº 3271-2003) seguido por ellos contra Boris Romero Ojeda y otros, la Sala Suprema al desestimar su recurso de casación vulneró su derecho al debido proceso toda vez que, pese a ser propietarios de parte de la parcela N.º 29 de la ex cooperativa agraria de trabajadores Copacabana, omitieron evaluar los títulos de ambas partes, es decir, las minutas de compraventa de la parcela, las cuales acreditaban la calidad de fecha cierta de las mismas, así como la prioridad y preferencia respecto de otros documentos de fecha posterior. Aduce, además, que la Sala aplicó indebidamente la prelación establecida en el inciso 5 del artículo 245 del Código Procesal Civil.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de julio del 2008, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que los recurrentes hicieron uso de los mecanismos de defensa que la ley prevé. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el proceso judicial cuestionado es uno regular, en el cual se han expedido las resoluciones conforme a derecho y al mérito de lo actuado.

 

3.      Que de autos se desprende que los recurrentes fundamentan su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso aduciendo que la Sala Suprema habría omitido evaluar los títulos de ambas partes, es decir, las minutas de compraventa de la parcela, las cuales acreditaban la calidad de fecha cierta de las mismas así como la prioridad y preferencia respecto de otros documentos de fecha posterior.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia

ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Por tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que de otro lado, frente a la alegación de los recurrentes de que la Sala Suprema  habría aplicado indebidamente la prelación establecida en el inciso 5 del artículo 245.º del Código Procesal Civil, este Supremo Colegiado precisa que la interpretación, aplicación e inaplicación de dicho dispositivo es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI