EXP. N.° 00300-2010-PHD/TC

LIMA

TEODORO DANTE

RODRÍGUEZ RÍOS

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Dante Rodríguez Ríos contra la resolución de fojas 83, su fecha 12 de octubre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 20 de febrero de 2009 (folio 5), el recurrente interpone demanda de hábeas data  contra la Empresa Minera Los Quenuales S.A., a fin de que se le entregue copias certificadas de las Fichas Médicas Ocupacionales y de los Exámenes Audiométricos correspondientes a los años 2002 a 2006. Considera que se lesiona su derecho fundamental de acceso a la información pública, toda vez que la emplazada no ha cumplido con dar respuesta a su solicitud de fecha cierta 2 de febrero de 2009 (folio 3); más aún si de por medio está el poder acceder a su seguro complementario de trabajo de riesgo.

 

El 16 de marzo de 2009 (folio 24), la emplazada contesta la demanda y solicita que sea desestimada, por cuanto no es una entidad pública y la información de la que dispone tampoco es pública. Asimismo, sostiene que han transcurrido más de cinco años, por lo que no tiene la obligación de mantener documentación con dicha antigüedad.     

 

El 2 de junio de 2009 (folio 43), el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, estimando que la entidad requerida no se encuentra comprendida en los alcances y obligaciones de una entidad pública; motivo por el cual la emplazada está exenta de proporcionar la información solicitada.

 

El 12 de octubre de 2009 (folio 83), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda, por similar argumento.

 

 FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.    Del análisis de la demanda y de lo que obra en autos, se colige que el demandante pretende que se ordene a la Empresa Minera Los Quenuales S.A. le entregue copias certificadas de las Fichas Médicas Ocupacionales y de los Exámenes Audiométricos correspondientes a los años 2002 a 2006.

 

Cuestión procesal previa

2.    De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, “[p]ara la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

 

3.    En el presente caso se advierte, de folios 3, que el demandante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62º del Código antes mencionado, y habiéndose presentado la demanda dentro del plazo establecido por ley, corresponde que este Colegiado ingrese al fondo de la controversia planteada.

 

Análisis del caso concreto

4.    La primera cuestión que este Colegiado advierte en el presente caso tiene que ver con el hecho de que se trata de un pedido de información que es de carácter privado, dirigido a una entidad que es también de naturaleza privada. Al respecto, cabe decir que el demandante ha invocado la afectación a su derecho a la información pública; sin embargo, a juicio de este Colegiado y recurriendo al artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debe entender que está de por medio más bien la protección del derecho a la autodeterminación informativa.

 

5.    Se ha señalado en la STC 04739-2007-PHD/TC (fundamento 2-4) que “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos”.

 

6.        Pero el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

     

7.    En el presente caso, la entidad requerida es una de carácter privado y no desempeña actividades de carácter público; pero ello no enerva el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente de poder acceder y obtener copias certificadas de las Fichas Médicas Ocupacionales y de los Exámenes Audiométricos correspondientes a los años 2002 a 2006. Más aún cuando este Colegiado ha afirmado que se trata de un derecho relacional (STC 1797-2002-HD/TC, fundamento 3) y que, en el caso de autos, aparece vinculado con el acceso al seguro complementario de trabajo de riesgo.

 

8.    Ahora bien, la emplazada afirma que la demanda debe ser desestimada porque a la fecha no está en la obligación de conservar la información solicitada, dado que han transcurrido más de cinco años, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley N.º 27029. Sin embargo, este argumento de la demandada es contradictorio con lo que ella misma sostiene en el folio 36 del expediente de autos, cuando señala que con fecha 16 de febrero de 2009 ha cumplido con remitir, a través de su corredora de seguros Humana Salud S.A., a Rímac Seguros, la información solicitada.

 

9.    Sin embargo, como en el expediente no existe documento alguno que sustente tal afirmación, pero la emplazada reconoce que dispone de la información solicitada, este Tribunal considera que al no haberse dado una respuesta a la solicitud de fecha cierta de 2 de febrero de 2009 (folio 3), se ha vulnerado el derecho fundamental a la autodeterminación informativa.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.

 

2.    Ordenar que la Empresa Minera Los Quenuales S.A. entregue al demandante copias certificadas de las Fichas Médicas Ocupacionales y de los Exámenes Audiométricos correspondientes a los años 2002 a 2006.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ