EXP. N.° 00301-2010-PA/TC

LIMA

JHON KLEVENGER

FLORES SHAPIAMA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Klevenger Flores Shapiama y doña Teresa de Jesús Mori Carrera de Flores contra la resolución de fecha 9 de junio de 2009, de fojas 41 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo alegando la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva a la propiedad, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como  de su derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Incoa la demanda contra el Juez del Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima, don Manuel Alipio Román Olivas; los Vocales de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Betancourt Bossio, Lama More y La Rosa Guillén, con la finalidad de que cese la amenaza de despojo de su propiedad, domicilio en el cual habita, a efectuarse mediante remate judicial que en primera convocatoria se llevará a cabo el día 27 de agosto de  2008, toda vez que en el proceso iniciado por obligación de dar suma de dinero se le ha considerado como deuda a pagar el acumulado de exagerados intereses a la deuda real. Considera también de forma accesoria que debe declararse nula e ineficaz la Resolución N 77, de fecha 28 de mayo de 2008, que aprueba el dictamen pericial y convoca a primer remate, así como la resolución N.º 84, de fecha 30 de julio de 2008, que señala día y hora para el remate en primera convocatoria. Aduce que no ha sido debidamente notificado y que las tasas de intereses que se le pretende cobrar deben ser adecuadas y suprimirse las cláusulas abusivas de mora e intereses.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de septiembre de 2008, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las reclamaciones de los recurrentes, referidas a las observaciones de liquidación de intereses, aprobación de pericia de tasación, resultan emitidas en ejecución de un fallo que no fue impugnado en su momento, por lo que no se puede por la vía constitucional cuestionar lo resuelto en la vía regular, por no ser una instancia adicional de revisión. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por ley.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan son los exagerados intereses acumulados a la deuda real. Al respecto, a fojas 3 obra la Resolución recaída en el proceso civil N 7, de fecha 24 de noviembre de 2005, que ordena a los ahora demandantes el pago de la deuda por la suma de US$ 1839.28 (mil ochocientos treinta y nueve dólares americanos con veintiocho centavos de dólar), más los intereses correspondientes, con costas y costos del proceso, resolución que no fue observada en su momento.

 

4.      Que cabe señalar que la ampliación del informe pericial que indica la aplicación del interés pactado por las partes al momento de la solicitud del crédito personal fue materia de observación, declarándose infundada mediante Resolución N 51, su fecha 3 de mayo de 2007, y confirmada mediante Resolución N.º 3, de fecha 21 de noviembre de 2007. En autos obra la Resolución N 77, de fecha 28 de mayo de 2008, sobre aprobación del dictamen pericial de tasación del inmueble y orden de convocatoria a primer remate público, así como la Resolución N.º 84, de fecha 30 de julio de 2008, que fijó fecha y hora para primer remate en primera convocatoria, resoluciones que han sido impugnadas en su momento.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 3 a 5, 14,15  y  de 19 a 21, del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de las observaciones a los intereses. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA