EXP. N.° 00301-2010-PA/TC
LIMA
JHON KLEVENGER
FLORES SHAPIAMA
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhon Klevenger Flores Shapiama y doña
Teresa de Jesús Mori Carrera de Flores contra la
resolución de fecha 9 de junio de 2009, de fojas 41 del segundo cuaderno,
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo alegando la violación
de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva a la
propiedad, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al
descanso, así como de su derecho a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la vida. Incoa la demanda contra el Juez del
Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima, don Manuel Alipio
Román Olivas; los Vocales de
2.
Que con resolución
de fecha 11 de septiembre de 2008,
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan son los exagerados
intereses acumulados a la deuda real. Al respecto, a fojas 3 obra
4.
Que cabe señalar
que la ampliación del informe pericial que indica la aplicación del interés pactado
por las partes al momento de la solicitud del crédito personal fue materia de
observación, declarándose infundada mediante Resolución N.º
51, su fecha 3 de mayo de 2007, y confirmada mediante Resolución N.º 3, de
fecha 21 de noviembre de 2007. En autos obra
5. Que sobre el particular, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 3 a 5, 14,15 y de 19 a 21, del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de las observaciones a los intereses. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
6. Que en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA