EXP. N.° 00302-2010-PHD/TC

AREQUIPA

CHRISTIAN JORGE

CAMACHO DEL MAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Jorge Camacho del Mar contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 154, su fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo del 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Banco Continental, a fin de que rectifique tanto el récord histórico como la información actual obrante en la central de riesgos en virtud de la información indebidamente reportada a la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. Accesoriamente, solicita pasar de la calificación de Pérdida (4) a Normal (1), así como se actualicen los riesgos que figuran en el Registro de Crédito del Banco Continental. Manifiesta que nunca ha mantenido relaciones comerciales con el banco demandado; que en la ciudad de Puno se realizó un proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero en su contra, ordenándose el pago a favor del banco (Expediente N 416-1999, Segundo Juzgado de Paz Letrado de Puno) por una deuda derivada de sobregiro de una cuenta corriente, ascendente a la suma de  S/. 5,076,33 nuevos soles, del cual tomó conocimiento circunstancialmente, sin poder ejercer su derecho de defensa. Agrega que también se ha reportado ante la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros otra deuda por la suma de S/. 4,500.00 nuevos soles, que no conoce.

 

El emplazado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, en razón de no formar parte de la relación jurídica material, al ser persona jurídica diferente de la financiera Los Andes, que es quien ha reportado al actor como cliente calificación de pérdida. Sostiene, además, que es falso que el actor no haya mantenido relación comercial con el banco; que la dirección del actor en Puno fue proporcionada por éste, y que ha prescrito su derecho para accionar por esta vía.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa desestimó la excepción propuesta y declaró

 

infundada la demanda, por considerar que existe un proceso judicial civil con una decisión condenatoria sobre obligación de dar suma de dinero contra el actor, razón por la cual el banco demandado reportó esa deuda como impaga ante la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros. Por tanto, al tener dicha información carácter jurisdiccional, no corresponde que sea rectificada.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de autos el recurrente persigue que se rectifique tanto el record histórico como la información actual registrada en la central de riesgos del Banco Continental, en razón a la información indebidamente reportada a la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP. Asimismo, solicita pasar de la calificación de Pérdida (4) a Normal (1) y se actualicen los riesgos que figuran en el Registro de Crédito del Banco Continental (sic).

 

2.        De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, resulta pertinente precisar que en el caso de autos se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, según se aprecia de la carta notarial de fecha 20 de mayo de 2008, que corre a fojas 26.

 

3.        En la sentencia recaída en el Expediente N.° 4739-2007-PHD/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos. Asimismo, este Colegiado también ha establecido en reiterada jurisprudencia que mediante el proceso de hábeas data el individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que ésta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.

 

4.        Varias son las cuestiones que se advierten de autos. De un lado, que el banco emplazado siguió contra el actor un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero  por  la  suma  de  S/. 5,076.33  nuevos soles,  que  concluyó  con  sentencia

 

       desfavorable para el actor y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada –al no obrar en autos documento alguno que desvirtúe ésta situación–, acreditándose la existencia de la obligación (fojas 8). Y es en virtud de ello que el banco emplazado reportó dicha deuda impaga a la central de riesgo de la Superintendencia de Banca y Seguros.

 

5.        En ese sentido, dado el carácter jurisdiccional de la información relacionada con dicha deuda, no puede el recurrente pretender que sea rectificada o modificada, en tanto no haga valer su derecho conforme a ley para dejar sin efecto el referido mandato judicial.

 

6.        En lo que se refiere a la otra deuda registrada por la suma de S/. 4,500 nuevos soles, que el actor alega desconocer, y solicita que se rectifique, no hay en autos suficientes elementos probatorios que permitan demostrar si realmente existió, o no, relación por parte del actor con el Banco Continental, de manera que, en tales circunstancias, tal extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

7.        Por lo demás, y en cuanto al alegato del actor, de que en el antes mencionado proceso judicial se violó el debido proceso al no habérsele notificado en su domicilio real, y que nunca ha mantenido relaciones comerciales con el emplazado banco, por lo que se trata de una supuesta deuda, no corresponde esclarecer tales extremos a través de la demanda de hábeas data incoada. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que el pedido de rectificación solicitado por el demandante, y por lo mismo, la demanda de autos, deben ser desestimados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ