EXP. N.° 00304-2010-PA/TC
LIMA
FLORENTINO AGÜERO
CÓRDOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Florentino Agüero Córdova contra la
sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126,
su fecha 31 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones
2531-2003-ONP/DC/DL 18846 y 4467-2006-ONP/DC/DL 18846, de fechas 29 de octubre
de 2003 y 7 de julio de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, se le
otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al
Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento.
3.
Que, asimismo, este
Colegiado en la STC
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
4.
Que el demandante
ha presentado la siguiente documentación:
a)
Resolución
2531-2003-ONP/DC/DL 18846 (f. 2), en la que se indica que, según Dictamen de
Evaluación Médica de Incapacidad 226-03, de fecha 26 de setiembre
de 2003, la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y
Accidentes de Trabajo determinó que el recurrente no padece incapacidad por
enfermedad profesional.
b)
Resolución
4467-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), en la que se señala que, según Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad 087-2006, de fecha 18 de febrero de 2006, la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, determinó que el
recurrente no adolece incapacidad por enfermedad profesional.
c)
Certificado médico D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del
Ministerio de Salud con fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 109), en el que se
indica que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución, con un 70% de menoscabo.
5. Que, entonces
apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria,
de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante
acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ