EXP. N.° 00304-2010-PA/TC

LIMA

FLORENTINO AGÜERO

CÓRDOVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Agüero Córdova contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 31 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 2531-2003-ONP/DC/DL 18846 y 4467-2006-ONP/DC/DL 18846, de fechas 29 de octubre de 2003 y 7 de julio de 2006, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Resolución 2531-2003-ONP/DC/DL 18846 (f. 2), en la que se indica que, según Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad 226-03, de fecha 26 de setiembre de 2003, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo determinó que el recurrente no padece incapacidad por enfermedad profesional.

b)      Resolución 4467-2006-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), en la que se señala que, según Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 087-2006, de fecha 18 de febrero de 2006, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, determinó que el recurrente no adolece incapacidad por enfermedad profesional.

 

c)      Certificado médico D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud con fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 109), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con un 70% de menoscabo.

 

5.      Que, entonces apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ